STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:6821
Número de Recurso8352/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

8.352/92, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 18 de febrero de 1992, sin que haya comparecido en esta instancia, pese a haber sido emplazada la Sociedad Cooperativa Andaluza "El Laurel".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Cádiz levantó acta de infracción, contra la empresa Sociedad Cooperativa Andaluza "El Laurel", por vulneración del art. 6.1 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, infracción tipificada en el art. 8.4 de la Ley 8/88, de 7 de abril, calificada como muy grave, conforme con el art. 36.1 de la citada Ley y se aprecia la sanción en grado mínimo, proponiéndose una multa de QUINIENTAS MIL UNA PESETAS.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Cádiz, por resolución de fecha 16 de Febrero de 1990, impone la sanción propuesta en el acta reseñada, y recurrida en alzada ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 29 de agosto de 1990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la anterior, fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de febrero de 1992, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que estimando sustancialmente el recurso presentado por el Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Andaluza El Laurel, contra las Resoluciones objeto de ésta, las que anulamos por ser contrarias al orden jurídico. Sin costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía se formulan alegaciones, solicitando la revocación de la sentencia apelada porque se debió apreciar la presunción de certeza del acta impugnada, no desvirtuada de contrario.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Noviembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia de instancia, que estima el recurso, al considerar que al acta no reseña las circunstancias y la motivación suficientes para que le ampare el principio de presunción de veracidad conforme a los arts. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/1988.

SEGUNDO

Se plantea de nuevo el problema del alcance de la presunción de veracidad del acta, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar los artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, y 52.2 de la Ley 8/1988, que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas la presunción de veracidad, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6904/92.

TERCERO

Según la STC de 26 de abril de 1990, el derecho administrativo sancionador, participa, con matizaciones, de los mismos principios culpabilistas del derecho penal, en cuanto ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado.

En el caso que nos ocupa, no es suficiente la declaración de los propios interesados, conforme a la STS de 5 de octubre de 1993, ni añade algún plus de credibilidad el hecho de obrar en documento notarial, (requerimientos de 5-12-89 nº 2.792) cuya fehaciencia sólo ampara a la fecha del mismo y sujetos intervinientes, no a la propia certeza intrínseca de las afirmaciones que allí constan y tampoco la prueba documental obrante aporta nada relevante a efectos de desvirtuar el acta, pues los hechos descritos por la Inspección ocurrieron por la mañana, siendo intrascendente a estos efectos la ocupación del menor, en su jornada de tarde.

CUARTO

Sin embargo, en el caso examinado, en el análisis de presunciones, de certeza y de inocencia, ante la falta de circunstanciación y descripción detallada de los hechos que dieron origen al acta recurrida, y recordando que a los informes complementarios no acompaña la presunción de veracidad, procede concluir estimando, de acuerdo con el criterio de la sentencia recurrida que se aprecia una pobreza fáctica del material acreditativo de la culpabilidad de la actora, que hace surgir una duda razonable sobre la motivación de la estancia del menor en el establecimiento y en consecuencia, ante la no acreditada relación laboral en el acta recurrida, procede concluir confirmando la sentencia recurrida, pese a las afirmaciones que se contienen en el escrito de alegaciones de la parte apelante, que no han logrado conservar la presunción de legalidad del acta.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que a tenor del art. 131 de la LJCA proceda hacer expresa imposición de costas.

En nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 8.352/92, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de febrero de 1992, que se confirma en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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