STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:6950
Número de Recurso5865/1992
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, y por D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de febrero de 1992, en el recurso nº 488/89, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del Polígono " CAMINO000 "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que estimando, en cuanto se infiere del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto por Don Juan Manuel contra la resolución de treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho por la que el Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto CAMINO000 , fijamos, como justiprecio correspondiente al terreno, el de cinco millones setecientas ochenta y cinco mil quinientas pesetas (5.785.500), más el cinco por ciento de afección y los intereses legales correspondientes, manteniendo el justiprecio establecido por la resolución recurrida para los anejos relacionados en su primer resultando, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, así como por la propiedad de los bienes expropiados, en este caso en cuanto al valor de los vuelos existentes en la finca únicamente, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes recurrentes sus escritos de alegaciones en los que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte Sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones ejercitadas en esta alzada.

TERCERO

Por Providencia de la Sala de 2 de febrero de 1996 se emplaza a la Comunidad de Madrid, Administración expropiante, para que se persone en las actuaciones y efectúe las alegaciones y proponga los medios de prueba que estime convenientes en defensa de sus derechos, y ello a los fines de salvaguardar el principio de contradicción procesal y otorgar la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y no producir la proscrita indefensión, habida cuenta que la misma no fue emplazada como debió serlo por la Sala de instancia. Evacuado dicho trámite de alegaciones por la Comunidad de Madrid, solicitó se dicte sentencia revocando la apelada y se declare en su lugar la validez de los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en la presente apelación el justiprecio del valor del suelo y vuelos asignado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid a la finca a que se contraen las actuaciones, expropiada para la ejecución del P.E.R.I. del Polígono " CAMINO000 ", aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid por acuerdo de 28 de octubre de 1983. En ejecución de dicho Planeamiento, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, en fecha 28 de febrero de 1985, acuerda aprobar el proyecto de expropiación del citado Polígono, siendo declarada de urgencia la ocupación de los bienes y derechos afectados por aplicación de lo prevenido en el art. 2 del Real Decreto 1133/84, de 22 de febrero, que relaciona las diversas actuaciones de remodelación en Madrid.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional valora el suelo a razón de 8.562 pesetas el metro cuadrado de acuerdo, se dice, con el Indice Municipal de Valoraciones del Suelo para el trienio 82/84. La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la propiedad y anula el justiprecio señalado por el Jurado en relación con la valoración del suelo de la finca expropiada elevando el justiprecio señalado por el Jurado de

8.562 ptas./m2 a 16.625 ptas./m2, dejando intacta la valoración de las edificaciones y anejos fijada por el Jurado.

SEGUNDO

La problemática que el presente recurso plantea, relativa a la impugnación del justiprecio señalado por el Jurado al terreno expropiado, ha sido ya enjuiciada y resuelta por esta Sala en las Sentencias de 9 de febrero y 4 de mayo de 1993; 28 de septiembre, 18 de octubre y 30 de noviembre de 1994 y 12 de abril de 1995, entre otras, referidas, también, a expropiaciones de fincas comprendidas en el proyecto de expropiación del Polígono " CAMINO000 ", por lo que procede reiterar lo allí expuesto ajustándolo a lo que resulta de las actuaciones del presente recurso. Así, se decía que la discrepancia del justiprecio que el Jurado realiza surge por cuanto éste contempla la aplicación del Indice Municipal de Valoración del Suelo para el trienio 82/84 y la Administración expropiante del citado Indice pero referido al año 1985, cuando ya ha incidido en el mismo la modificación del coeficiente de edificabilidad establecido por el Planeamiento que se ejecuta.

El Jurado Provincial de Expropiación, en las resoluciones impugnadas, invoca la aplicación del valor del suelo asignado a la finca expropiada por el Indice Municipal de Valores para el trienio 82/84, cifrando su valor en 8.562 pts/m2 en lugar del valor propugnado por la propiedad, que lo cifra en la cantidad de 16.625 pesetas/m2.

La Administración expropiante, en lugar de partir del Indice Municipal del trienio 82/84, como realiza el Jurado, acude ya al del año 1985, toda vez que es en este año cuando se aprueba el Proyecto de Expropiación, cuando se produce el levantamiento del acta previa a la ocupación y por cuanto ese Indice de 1985, responde a la edificabilidad de 1,03 m2/m2 que es la establecida en el Plan de Reforma Interior que se ejecuta. A este respecto, hay que tener en cuenta que según la certificación expedida por el Ayuntamiento de Madrid obrante en las actuaciones, la finca nº NUM000 a que se refiere esta litis tiene asignado un precio unitario del suelo de 8.562 ptas./m2, para una edificabilidad de 1,03 m2/m2 según el Indice Municipal de Valores del Suelo vigente en 1985 y sus reglas de aplicación.

TERCERO

Establecido cuando antecede, debe de procederse a enjuiciar las cuestiones que el presente proceso plantea; esto es, a qué momento debe referirse el justiprecio de los bienes expropiados y si resulta procedente la aplicación del valor señalado en el Indice Municipal de Valores del Suelo de 1985, que lleva incorporado, al parecer la llamada reducción del 20% por inedificabilidad temporal. Examinada la primera cuestión y habida consideración que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tuvieran los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, así como, que el art. 25 de la misma y art. 28 de su Reglamento expresan que la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y la regla 7ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria, previene, para las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, que efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago, y, teniendo en cuenta que la aprobación del Proyecto de Expropiación del Polígono " CAMINO000 ", se aprueba el 28 de febrero de 1985, así como, que el acta previa a la ocupación se produce en 10 de octubre de dicho año, la fecha a que ha de referirse el justiprecio que se cuestiona es la del año 1985, por lo que el Jurado incide en error de derecho al aplicar, como referencia valorativa de donde se extrae su valoración del suelo, el Indice Municipal de Valores referido al trienio 82/84, si bien ello no tiene trascendencia práctica a efectos valorativos del suelo en cuestión pues para la finca objeto de expropiación los valores asignados en el Indice Municipal referido a dicho trienio se mantiene invariable para el año 1985, fecha que, como hemos señalado, ha de constituir la necesaria referencia valorativa. Ahora bien, establecido esto, y que está acreditado y reconocido por la Administración expropiante que la edificabilidad que le estaba concedida al terreno expropiado en el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecutamodifica la edificabilidad dejándola establecida en 1,03 m2/m2, que es la recogida en el Indice de Valores Municipales del Suelo para el año 1985 y que incorpora al parecer el llamado coeficiente reductor por inedificabilidad temporal, ha de tenerse en cuenta que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa manda tasar los bienes conforme al valor que los mismos tengan al iniciarse el expediente de justiprecio (en el caso presente ya hemos indicado que la tasación debe ser referida al año 1985), y que tratándose de una expropiación urbanística la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y de modo concreto al valor urbanístico si están los terrenos expropiados calificados en el Plan, como suelo urbano, como así acontece en el presente caso, y por el valor fiscal de los terrenos expropiados según la Contribución Territorial Urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe acudirse según el art. 105.1 del Texto Refundido citado y art. 145 del Reglamento de Gestión, y, si no fuese ello posible, la valoración ha de atenerse a lo dispuesto en el párrafo 2º del citado artículo 105 y en el art. 146 del Reglamento, previniéndose en el art. 108 del Texto Refundido aludido que el suelo urbano habrá de tasarse con arreglo al valor urbanístico, teniendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre dicho valor urbanístico cuando éste fuere inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno, según el art. 143 del Reglamento de Gestión, entre cuyas estimaciones han de incluirse los Indices Municipales de Valoración, que son por consiguiente medios adecuados para definir dicha valoración y el mínimo garantizado por la Ley del Suelo, cuando éstos sean los mayores de los que concurran. Aplicando al caso aquí enjuiciado cuanto se viene exponiendo, resulta que, de una parte la valoración ha de ser referida al año 1985 y de otra que no constan los valores catastrales a efectos de la antigua Contribución Territorial Urbana, por lo que ante la ausencia de una determinación específica en el proceso del valor urbanístico derivado del aprovechamiento permitido en el Plan que se ejecuta, que como se ha dicho es de 1,03 m2/m2, por el método de repercusión, y, teniendo en cuenta que tanto el Jurado, como la Administración expropiante y propiedad, parten de los valores fiscales derivados del Indice Municipal de Valores, a tal Indice ha de estarse, pero como es natural y en aplicación del art. 36 de la Ley Expropiatoria, el vigente en el año 1985, momento a que debe ser referida la valoración, esto es, el señalado por el Ayuntamiento de Madrid para la finca objeto de expropiación, es decir, el valor de 8.562 pts/m2, que propugna la Administración expropiante y que es precisamente el que también otorga el Jurado, si bien con referencia incorrecta al Indice correspondiente al trienio 82/84 como se ha indicado anteriormente, por lo que no puede aceptarse el propugnado por la parte actora propietaria de los terrenos, pues el valor de 16.625 pesetas/m2 postulado en la instancia y aceptado por el Tribunal "a quo" lo es, con independencia de su falta de acomodación al momento o tiempo a que debe de referirse la valoración, contemplando una edificabilidad no correspondiente a la señalada por el Plan que se ejecuta y que es la que a partir de su aprobación corresponde ya a los terrenos, fuese cual fuese el sistema de ejecución previsto.

CUARTO

En consecuencia, el valor del suelo que ha de considerarse correcto en cuanto se corresponde con el del Indice para 1985, es el de 8.562 pts./m2 que es el que precisamente sirvió de base al Jurado como módulo para la tasación del suelo y, por tanto, procede estimar en este punto el recurso promovido por el representante legal de la Administración General del Estado en cuanto postula la validez de los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, pretensión confirmatoria de tales acuerdos que también ha sido propugnada en esta alzada por la Comunidad de Madrid en relación a la valoración del suelo de la finca expropiada.

QUINTO

En cambio, y por lo que a la valoración de las edificaciones se refiere, la propiedad solicita en su escrito de recurso que se anule la sentencia apelada y que se fije como justiprecio de aquéllas, en lugar del determinado por el Jurado Provincial de Expropiación y la citada sentencia que lo confirma, el que resulta de la prueba pericial practicada en la instancia, que asciende a la cantidad de 6.935.027 pesetas. La Sala de primera instancia confirmó en tales extremos los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación porque, según se expresa en el Fundamento Tercero de su sentencia, la documental aportada por el recurrente carecía de virtualidad para enervar la presunción de legalidad y de acierto que ampara a tales resoluciones administrativas. A este respecto, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Sala y Sección, que por reiterada y constante hace innecesaria su cita pormenorizada, atribuye una pretensión "iuris tantum" de acierto y legalidad a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre que no se demuestre que han incurrido en error de hecho o de derecho, o en una indebida apreciación de los elementos de prueba existentes. Sin embargo, también es reiterado criterio de la jurisprudencia que el dictamen del perito procesal, prestado en vía jurisdiccional con las garantías exigidas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que los acuerdos de los Jurados, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, resulta imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en víaadministrativa como en sede jurisdiccional (en este sentido, por todas, sentencias de esta Sala y Sección de 29 de octubre de 1994 y 4 de febrero de 1995), y en el presente caso se advierte que la propia Sala de instancia, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional, ordena como diligencia para mejor proveer la práctica de prueba pericial atinente a dictaminar sobre la valoración de la edificación que existía en el terreno expropiado a partir de los datos obrantes en las actuaciones, sin que posteriormente en la sentencia se haga mención alguna a dicha prueba ni, menos aún, se haya contrastado analíticamente su resultado con el justiprecio que sobre tal extremo fijó el Jurado.

Así pues, no cabe acogerse a la presunción de veracidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación para considerar sus valoraciones conformes a Derecho, sino que será preciso analizar la razón de ciencia que ofrece dicho Jurado para obtener sus conclusiones valorativas y las demás pruebas practicadas en el procedimiento administrativo y a fin de comprobar cuál de ellas aparece como más cierta y segura, pues, según esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993, 10 de julio de 1993, 26 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1994, >. Sin embargo, como se ha indicado, la Sala de instancia no ha examinado la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional por estimar que la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa era ajustada al valor real de la edificación y otros vuelos, olvidando que, como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1994, la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de los bienes o derechos expropiados incurre en un claro defecto de motivación porque es evidente que, si bien el Tribunal debe apreciar las pruebas periciales según las reglas de la sana crítica, es imprescindible que explique las razones que le llevan a rechazar o a aceptar las conclusiones de la misma, ya que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico. En la sentencia apelada, el Tribunal "a quo" silencia las razones que le llevan a no considerar el informe pericial practicado a su instancia y a aceptar el valor estimado por la Administración expropiante, el cual lo asumió íntegramente el Jurado sin explicación o justificación algunas.

SEXTO

Según la doctrina que acabamos de exponer, debemos proceder a comparar, la valoración efectuada por la Administración, que el Jurado Provincial de Expropiación acoge sin razonar tal decisión, y el informe emitido por un arquitecto en sede jurisdiccional. De tal confrontación se desprende que mientras la Administración lleva a cabo la tasación por referencia a lo que denomina edificio tipo, sin explicar algunas de las diferencias en el índice, a pesar de señalar que sus características son sólo similares, y sobre todo sin justificar el precio unitario por metro cuadrado de lo que denomina "casa tipo", que lo fija en 14.550 pesetas, el perito judicial, tomando como referencia las características constructivas descritas en las hojas de aprecio, en el informe redactado por el perito designado por la propiedad y en la certificación del Registro de la Propiedad aportada en el Acta previa a la ocupación, recoge el valor de reposición según módulo de construcción actualizado para viviendas de similares características de acuerdo con los datos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, para hallar su valor a efectos de esta expropiación aplicando el coeficiente de depreciación por edad, llegando a un valor total a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio de

6.935.027 pesetas, incluído el 5% del premio de afección, en lugar de los 4.007.878 pesetas a que asciende la valoración de los vuelos por la Administración sin incluir el citado 5%. Las razones de ciencia que expone el perito judicial, comparadas con las más genéricas e imprecisas de la Administración, nos llevan a considerar las conclusiones de aquél como más rigurosas y exactas que la valoración señalada por ésta sin sólida justificación, por lo que esta Sala estima que el valor real de la edificación y demás vuelos expropiados es el que se fija en el informe pericial, emitido en sede jurisdiccional y, en consecuencia, es el que ha de servir para determinar el justiprecio, puesto que, como esta misma Sala y Sección ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1994, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa permite llegar a obtener el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación pese a ser una expropiación urbanística, cuando de edificaciones y demás vuelos se trate (art. 106 de la Ley del Suelo de 1976) al amparo del precepto primeramente citado, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación deducido por la propiedad contra la sentencia apelada en lo que a este particular se refiere, y a la desestimación de la pretensión confirmatoria de los acuerdos del Jurado en relación con este mismo particular formulada por la Comunidad de Madrid en esta instancia.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por la propiedad, así como a la estimación parcial de la pretensión revocatoria formulada en esta alzada por la Comunidad de Madrid, sin que se aprecie la concurrencia de lascircunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa

declaración sobre las costas producidas en el presente proceso en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de la Administración General del Estado así como por la representación procesal de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de febrero de 1992, en el recurso nº 488/89, en tanto que debemos estimar y estimamos parcialmente la pretensión revocatoria formulada en esta instancia por la representación de la Comunidad de Madrid contra la misma sentencia, la que revocamos y, en su lugar, con la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido en su día por D. Juan Manuel , debemos declarar conforme a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación jurisdiccional en cuanto a la valoración del suelo se refiere, en tanto que anulamos dichos acuerdos en relación al justiprecio señalado para las edificaciones, el cual queda fijado en la cantidad de seis millones novecientas treinta y cinco mil veintisiete pesetas (6.935.027 ptas) incluído el 5% del premio de afección, de acuerdo con lo razonado en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta sentencia más los intereses legales a que se refiere la regla 8ª del artículo 52, en relación con los artículos 56 y 57, todos ellos de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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