STS, 24 de Noviembre de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:1996:6617
Número de Recurso307/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ungría López, contra la sentencia de 4 de junio de 1992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 460/1991, habiendo comparecido y actuado como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 460/1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 4 de junio de 1992, sentencia que contiene literalmente el siguiente fallo: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de FRÍO, FRUTOS Y DERIVADOS, S.A., contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 2 de octubre de 1989, y el expreso desestimatorio del recurso de reposición contra aquél, de fecha 15 de octubre de 1990, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a lo solicitado en su escrito de demanda, por estar los actos impugnados dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia preparó e interpuso recurso de casación el procurador de los Tribunales D. Javier Ungría López. El suplico del escrito de interposición (de fecha 7 de septiembre de 1992), dice textualmente: "Que habiendo por presentado el recurso, se sirva tenerme por personado y parte dentro del plazo en la representación que ostento, tenga a bien admitir dicho recurso y por sus trámites dictar sentencia en la que se declare que ha lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y en su lugar reemplazarla por otra más ajustada a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa".

TERCERO

Admitido que fue el recurso mediante providencia de 22 de octubre de 1992, el Sr. Abogado del Estado, en escrito presentado el 19 de noviembre de 1992, suplicó que declarase no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de septiembre de 1996, se señaló el día 21 de noviembre de 1996 para deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos del Registro de la Propiedad Industrial -originario y desestimatorio del recurso de reposición- concedieron la inscripción de la marca núm. 1.1139.683 "FURESA", a instancia de la entidad mercantil FUNERARIAS REUNIDAS, S.A., para distinguir productos de la clase 39 (servicios de transporte y depósito de cadáveres, alquiler de vehículos, carrozas y furgones funerarios). La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida encasación, desestimó el recurso interpuesto contra tales actos administrativos por la entidad FRÍO, FRUTOS Y DERIVADOS, S.A., titular de la marca núm. 364.233 "FRUDESA", registrada para distinguir productos de la clase 32 (cartas, membretes, folletos etc., relacionados con negocios de refrigeración, congelación, industrialización de alimentos). El Tribunal de Instancia no aprecia riesgo de confusión entre los consumidores, estima que hay entre dichas marcas las diferencias gráficas y fonéticas que razona y pondera en especial que van a operar en áreas completamente diferentes, pues una ampara servicios funerarios y la otra negocios relacionados con la alimentación. Como puro "obiter dictum", sin llegar a hacer del argumento parte esencial de la "ratio decidendi", la sentencia añade al final de su tercer fundamento de derecho que "además FURESA es titular de otra marca, la número 1.139.681, lo cual permite declarar la posibilidad de convivencia registral". Pese a la existencia de la frase que acabamos de transcribir, este Tribunal estima que la razón determinante de que la sentencia recurrida confirme los actos del Registro de la Propiedad Industrial y por tanto permita la convivencia de ambas marcas, radica en que, valorando con arreglo a los criterios de la sana crítica el contenido del expediente administrativo, se ha convencido -y así lo deja fijado como hecho probado- de que hay suficientes diferencias gráficas y fonéticas entre ambas marcas como para que los consumidores no corran el riesgo de confundirse. Tal hecho no puede ser modificado. Este Tribunal Supremo no está para examinar si esa apreciación del hecho es o no correcta. La Ley atribuye tal función al Tribunal de Instancia. Recuerdese que estamos ante un recurso de casación en el que no existe fase de prueba. El hecho probado es que ambas marcas son diferentes.

SEGUNDO

Ninguno de los dos motivos en que el recurso se funda puede ser acogido. En el primero, basado en el artículo 94. 1. 4º de la L. J., se invoca la infracción del artículo 124. 1. del Estatuto de la Propiedad Industrial. Trae en apoyo de su tesis (que ambas marcas son semejantes y por ello no pueden convivir) el contenido de una sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de abril de 1992, en la que se reconoce tal semejanza. Lo cierto es sin embargo, que tanto la sentencia aquí impugnada como la que invoca como precedente mantienen una coincidencia absoluta: en ambas se desestima el recurso de la entidad FRIÓ, FRUTOS Y DERIVADOS, S.A. (FRUDESA) y se reconoce que las marcas FURESA (inscrita con el número 1.139.682 en favor de FUNERARIAS UNIDAS, S.A. para designar servicios de la clase 36) y FRUDESA (núm. 364.233, esto es la misma que en este recurso opone la recurrente) pueden convivir. Además, no es exacto invocar tal sentencia para establecer con la aquí recurrida algún tipo de contradicción, toda vez que, en la de 30 de abril de 1992, lo único que se afirma es que entre "FURESA" y "FRUDESA" existe "algún parecido gráfico y fonético", (no se afirma su identidad, ni tampoco una semejanza insuperable) y sobre todo, tras ponderar la diversidad de productos designados, se concluye terminantemente que queda enervado cualquier riesgo de error o confusión. Esto es lo verdaderamente importante tanto en aquel supuesto como en el que aquí enjuiciamos. Partiendo, pues, del hecho de la inexistencia de error o confusión, la única conclusión es que no se ha vulnerado el artículo 124. 1. del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, y al amparo del artículo 95. 1. 4º de la L. J., se reputa infringido por la sentencia impugnada el artículo 130 del Estatuto de la Propiedad Industrial, con arreglo al cual: "cada expediente de marca no podrá comprender más que una sola clase de productos del nomenclator oficial". Basándose en el hecho cierto de que, como antes dijimos, la sentencia de instancia afirma en su fundamento de derecho tercero, "in fine", que "además "FURESA" es titular de otra marca, la núm. 1.139.681", en este segundo motivo del recurso se sostiene que "la decisión del expediente se fundamenta en otro de diferente clase del nomenclator oficial". El presupuesto de hecho de que parte es ajustado a la realidad, más la conclusión que extrae no es conforme a Derecho. Ya hemos dicho antes, y no importa repetir ahora, que ese argumento final de la sentencia es perfectamente prescindible, no forma parte de la razón de decidir y no hace perder fuerza a los otros razonamientos de la sentencia que, en último término, se resumen en la siguiente afirmación: gráfica y fonéticamente las marcas son suficientemente desiguales o diferentes y por ello ambas pueden ser registradas y convivir, habida cuenta, además, las completas diferencias de los productos identificados.

CUARTO

Procede condenar en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102. 3. de la

L. J.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ungría López contra la sentencia de 4 de junio de 1992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 460/1991, que declaramos ajustada a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en laColección Legislativa definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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