STS, 23 de Noviembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:6597
Número de Recurso165/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 165 del año 1992, interpuesto por la entidad mercantil CENTRO INDUSTRIAL DE TABAQUEROS ASOCIADOS, S.A, (CITA), representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia número 288 de fecha 2 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2/89.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil CENTRO INDUSTRIAL DE TABAQUEROS ASOCIADOS, S.A. (CITA), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 10 de febrero de 1987, del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se concedió el nombre comercial número 106.936 VIAJES CITA, S.L., y contra la resolución de fecha 18 de abril de 1988, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por sentencia número 288 de fecha 2 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2/89.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil CENTRO INDUSTRIAL DE TABAQUEROS ASOCIADOS, S.A. (CITA).

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 12 de junio de 1992, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. La parte recurrente solicita que se case y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que, con estimación de su demanda, se ordene la definitiva denegación del nombre comercial 106.936. VIAJES CITA, S.L.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 27 de octubre de 1992, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición.2. El Abogado del Estado, formuló su oposición al recurso de casación, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1992, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 1996, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 1996, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la representación de la parte recurrente en casación, denuncia que el Tribunal de instancia infringió el artículo 201.d) en relación con el artículo 124 .1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y el artículo 124.11 del mismo Estatuto, así como la jurisprudencia que cita. Los dos motivos articulados, deben ser desestimados, por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1921, dispone que "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". La sentencia de instancia, tras el estudio comparativo de los distintivos enfrentados, declara -con el alcance de hecho probado- que entre el nombre comercial VIAJES CITA, S.L. y las marcas oponentes CITA, existen claras y suficientes diferencias fonéticas y gráficas, como para que los dintintivos enfrentados puedan convivir registralmente.

    1. El análisis del escrito de interposición del recurrente en casación, al denunciar la vulneración del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pone de relieve que la parte recurrente, lo que denuncia en su breve argumentación, es la valoración de la prueba que existe en el expediente administrativo y la practicada en el proceso seguido en la instancia. La prueba, como actividad procesal esencial que se desarrolla en el procedimiento administrativo y, en su caso en el proceso, mira, directamente, a acreditar la realidad de ciertos hechos (normalmente son objeto de prueba los hechos controvertidos). En el caso que resolvemos, el Tribunal de instancia fijó los hechos (que es dato indispensable para aplicar el derecho), en función del contenido del expediente. El Tribunal a quo razonó su convicción a la hora de fijar los hechos. Pues bien, los hechos fijados en la sentencia deben ser respetados en via casacional: por ello el Tribunal Supremo se ha expresado en el sentido de que el recurso de casación excluye las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, porque en cuenta que esa valoración son el reflejo de los hechos probados, éstos no pueden alterarse (SS.T.S. 24-1-94, 31-1-94 y 12-4-94, entre otras).

  2. La representación procesal de la parte recurrente en casación, frente a la sentencia recurrida, se limita a reproducir literalmente su escrito de demanda en este punto. Ello no es suficiente para desvirtuar la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

  3. Por lo que se refiere al alegato sobre que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia, debemos consignar lo siguiente: es doctrina constante y consolidada, que en la materia que nos ocupa, tal como se efectuaron las pretensiones por las partes, debe huirse de dudas o vacilaciones, y que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrantes de la marca y que la valoración de los signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. Por ello, el Tribunal Supremo tiene en consideración una serie de criterios o pautas; y así en supuestos como el que nos ocupa, al haber apreciado el Tribunal de instancia que existen claras y suficientes diferencias fonéticas y gráficas, como para que los distintivos enfrentados puedan convivir registralmente, es evidente que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada.

SEGUNDO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del motivo de casación articulado por la representación procesal de la recurrente.

TERCERO

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la entidad mercantil recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la entidad mercantil CENTRO INDUSTRIAL DE TABAQUEROS ASOCIADOS, S.A. (CITA), representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia número 288 de fecha 2 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2/89. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONDENAMOS A LA ENTIDAD MERCANTIL CENTRO INDUSTRIAL DE TABAQUEROS ASOCIADOS, S.A., (CITA), AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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