STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1996:6555
Número de Recurso4991/1991
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Sedes, S.A., representada por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de marzo de 1991, sobre devolución de ingresos indebidos, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Langreo, representado por el Procurador Don José Manuel Villasante García, con la asistencia de Abogado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1989 la entidad mercantil Sedes, S.A. formuló recurso de reposición contra el acuerdo del Ayuntamiento de Langreo de 7 de junio de 1989, que declaró extemporánea la petición de devolución de la cantidad de 1.775.336 pesetas abonadas en concepto de tasa por licencia de obras para una considerada como de equipamiento comunitario primario, sin que dicho recurso haya sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Sedes, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con el núm. 1822/89, en el que recayó sentencia de fecha 7 de marzo de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintiuno del corriente mes de noviembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Sedes, S.A. que construyó en el municipio de Langreo una piscina que ella considera como equipamiento comunitario primario, pero que dejó firme la liquidación que por la concesión de la correspondiente licencia le giró el Ayuntamiento de esa localidad, sin que en la misma se aplicase beneficio tributario alguno, pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso interpuesto por dicha sociedad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Langreo denegatorio de su petición de que le fuera devuelto, por constituir un ingreso indebido, el 90% de las cantidades satisfechas por la referida tasa.

SEGUNDO

Tanto el Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, en su artículo 249,1, como los artículos 6 y 118 del Reglamento para las reclamaciones económico administrativas de 29 de julio de 1924, que regulaban el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos en la fecha en que se presentaron por la recurrente sus peticiones a la Administración, establecen una básica distinción entre las derivadas de la duplicidad del pago y el error de hecho, por un lado, y del error de derecho, por otro, con la importante consecuencia de conceder al ejercicio de las reclamaciones de devolución basadas en error de hecho el plazo de cinco años a partir de la fecha en que el ingreso se consideró indebido, exigiendo para las restantes el ejercicio con éxito de la impugnación en las vías ordinarias y económico-administrativa y jurisdiccional. Puesto que en el presente proceso el derecho a la devolución solicitada implica la declaración de nulidad de la liquidación girada por no haber concedido una bonificación, la reconocida en el Real Decreto Legislativo 12/1980, sobre cuya aplicabilidad las partes discrepan, lo cual es una cuestión jurídica, su ejercicio sólo pudo hacerse valer impugnando en el tiempo oportuno la liquidación girada por el Ayuntamiento de Langreo.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sedes,S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de marzo de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado

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