STS, 19 de Noviembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:6478
Número de Recurso9648/1991
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9648/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad "CONSTRUCCIONES NAVALES DE MALLORCA, S.A." contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de marzo de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 456/90, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares levantó acta de fecha 14 de enero de 1987 contra la empresa "CONSTRUCCIONES NAVALES DE MALLORCA, S.A." al comprobar una cesión ilegal de los trabajadores, por cuanto encontrándose de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa "Naútica Balear, S.A.", sus servicios fueron utilizados por la empresa "Construcciones Navales de Mallorca, S.A.", sin incorporarlos al personal de la empresa en la que han trabajado hasta la fecha, imponiéndole una multa de 1.000.000 de pesetas, conforme a lo dispuesto en el art. 57.3 de la Ley 8/80 citada (700.000 pts. por la cesión ilegal y 300.000 pts. por la sucesión de empresas).

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Baleares por Resolución de fecha 25 de octubre de 1988 acuerda confirmar el acta reseñada; y siendo recurrido en alzada ante la Dirección General de Trabajo fue resuelta declarando no admisible el recurso por Resolución de 24 de mayo de 1990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES NAVALES DE MALLORCA, S.A.", fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 3 de marzo de 1991 cuya parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Construcciones Navales de Mallorca, S.A. debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Construcciones Navales de Mallorca, S.A.", se formó el correspondiente rollo de apelación, formulando alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante, su Procurador Sr. Villasante García, solicita la revocación de la sentencia apelada, por cuanto la notificación del acto administrativo fue defectuosa y la empresa no tuvo conocimiento efectivo del mismo en plazo, por lo que el recurso no sería extemporáneo, y permitiría conocer del fondo del mismo.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Construcciones Navales de Mallorca, S.A. en autos del recurso nº 456/90 sobre imposición de sanción por infracción del artículo 57.3 del Estatuto de los Trabajadores habiéndose declarado inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión de fondo debe centrarse en primer lugar, en demostrar si, en virtud del acuse de recibo aportado en el expediente administrativo, la empresa tuvo conocimiento del acto administrativo o se la causó indefensión, por cuanto allí aparece el sello de la oficina de destino correspondiente a la empresa junto con una firma ilegible y teniendo en cuenta la notificación practicada por correo certificado con acuse de recibo, está en juego su validez y eficacia exigidas, conforme a los arts. 80.2

L.P.A. y art. 271.1 y 2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964, en cuanto que junto a la firma de la persona recipiendaria no se ha hecho la indicación normativa de la razón de permanencia en ese domicilio ni se ha transcrito su Documento Nacional de Identidad, advirtiéndose la fecha de 7 de noviembre de 1988 en la firma del destinatario y del 9 de noviembre de 1988 como fecha del sello de la oficina de destino.

TERCERO

De acuerdo con la sentencia de revisión de la Sección Primera de esta Sala de 27 de Enero de 1992, en conexión con las precedentes de 28 de Febrero y 8 de Abril de 1981 y las posteriores de 13 de Abril de 1992, 23 de Septiembre de 1994, debe señalarse, en relación con el problema examinado, la siguiente doctrina:

La celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo -art. 29 LPA- en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 C.E.) hace viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas, sin menoscabo de las garantías del administrado que impone el art. 80.2 de la LPA, al hacer constar el parentesco o razón de permanencia en el domicilio del destinatario. Para el caso de notificaciones por correo -art. 80.2 y 99.2 LPA- los arts. 4 del Decreto de 2 de Abril de 1954, 2.5 de la Orden de 20 de Octubre de 1958 y 271.1 del Decreto 1653/1964 prescriben que (de no hacerse entrega al propio destinatario -además de indicarse el DNI- se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega, y en su caso, en el aviso de recibo) todo ello con la finalidad de que la documentación inicialmente entregada al receptor llegará a recibirse por el destinatario

CUARTO

En el presente caso, practicada por correo con acuse de recibo la notificación en el domicilio de la empresa, no se hizo constar en dicho acuse de recibo el DNI, ni la condición del receptor o el motivo de su estancia en el domicilio de aquél, lo que implica una falta de garantía de que llegue a manos de persona responsable en la misma, no pudiendo declararse la legalidad de dichas notificaciones, por lo que habrá que acudir a las reglas generales que justifican la doctrina de la carga de la prueba. Tal doctrina elaborada por inducción sobre la base de los arts. 1214 del Código Civil puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

La Administración no ha logrado demostrar que, como en el art. 80.2 de la LPA se requiere, bien en la libreta de entrega, bien en el acuse de recibo se hiciera constar el DNI y la condición del receptor o el motivo de su permanencia en el domicilio del destinatario, es obvio que la notificación cuestionada, al carecer de los requisitos normativamente preestablecidos, está privada de toda eficacia, no pudiéndose afirmar que la notificación en la sede social de la empresa suponga cumplir de alguna manera con la legalidad, puesto que la no identificación de la persona a quien se entrega es susceptible de crear la inseguridad de la recepción por persona responsable en la empresa y a la postre de indefensión por falta de recepción y conocimiento de los órganos rectores con capacidad de impugnar el acto. En consecuencia, y ante la causación de indefensión alegada por la entidad apelante no debió ser declarado extemporáneo el recurso en la fase administrativa resolutoria del recurso de alzada, por lo que procede anular dicha resolución.

QUINTO

Una vez sentado lo anterior y como por razón de apreciar la extemporaneidad en el recurso de alzada, la Administración no se pronunció sobre el fondo del asunto y como tampoco la sentencia apelada hizo pronunciamiento alguno sobre el mismo, es procedente declarar la retroacción de las actuaciones al instante a que la Administración resuelva sobre el fondo del asunto, al ser esa la petición que el recurrente hizo en la Instancia y no haber habido por tanto debate ni valoración sobre la cuestión de fondo del asuntoSEXTO.- Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 9.648/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad "CONSTRUCCIONES NAVALES DE MALLORCA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de marzo de 1991, que revocamos, y en su consecuencia ordenamos la retroacción de las actuaciones a fin de que la Administración resuelva sobre el fondo del recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la resolución de la Dirección Provincial de Baleares de fecha 25 de octubre de 1.988. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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