STS, 19 de Noviembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:6474
Número de Recurso5614/1991
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 5614/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia de 13 de febrero de 1991 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1656/87, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó en fecha 21 de julio de 1986, dos actas de liquidación de cuotas del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, números NUM000 y NUM001 , en las que se hacía constar respectivamente la falta de afiliación alta y cotización a la Seguridad Social del periodo de 1 de julio de 1983 a 31 de diciembre de 1984 y del periodo de 1 de enero de 1985 a 31 de mayo de 1986, referidas ambas al trabajador autónomo D. Jose Ramón , en la empresa sita en Ronda de Atocha nº 3, dedicada a la venta de material de bellas artes.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, dictó Resolución de fecha 15 de octubre de 1986, por las que se confirman las citadas actas, y recurrida en alzada, fué resuelta en sentido desestimatorio por Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 25 de mayo de 1987.

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Ramón , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución, que fue resuelto por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de febrero de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente:"FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Antonio M.A. Araque Almendros, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra las Resoluciones de 15 de octubre de 1986, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 9 de abril de 1987, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustada a derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por D. Jose Ramón , se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se alega sustancialmente que no concurren en el caso de autos los requisitos necesarios para presumir la condición de trabajador autónomo del actor y que el Acta efectúa un juicio de valor al deducir que el recurrente prestaba sus servicios en la empresa de su suegro, desde que éste solicitó la licencia fiscal en el Ayuntamiento. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se dejen sin efecto las actas de liquidación impugnadas.2º) El Abogado del Estado da por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ramón , y declaró ajustadas a Derecho las resoluciones de 15 de octubre de 1.986 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 9 de abril de 1.987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que habían confirmado actas por falta de alta y cotización al Régimen de Autónomos durante el período de 1 de julio de 1.983 al 31 de mayo de 1.986, valorando, como se advierte de sus fundamentos de una parte, que las actas de la Inspección gozan de la presunción de certeza, y, de otra que concurren los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto y el recurrente no había desvirtuado, ninguna de las presunciones mencionadas, como aparece en el Fundamento Quinto.

SEGUNDO

El apelante, en su escrito de alegaciones interesa la revocación de la sentencia apelada, refiriendo en síntesis, de una parte, que la sentencia apelada no ha hecho valoración alguna sobre la concurrencia de los requisitos de trabajo habitual, personal y directo a que se refiere el Decreto 2530/70, y que no se ha tenido en cuenta la realidad, que dice acreditada, sobre el cierre del local donde se desarrolla la actividad durante tiempo importante; de otra, que el Acta no reúne los requisitos exigidos para gozar de la presunción de veracidad, y en fin que las visitas efectuadas en 1.985 y 1.986 no se puede dar por acreditada la realidad del trabajo desde 1.983, como se pretende.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras, en sentencia de 27 de septiembre de 1.988, 29 de marzo y 6 de noviembre de 1.989 y 2 de febrero de 1.990, que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de la presunción iuris tantum de veracidad prevista en el artículo 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora sin necesidad de visitar, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo, la existencia de los hechos, y, que esta presunción de certeza se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa o los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en el acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, sentencia de 24 de junio de 1.991.

CUARTO

A la vista de la anterior doctrina y teniendo en cuenta que en el acta y en el informe complementario obrante, se refiere la falta de afiliación desde el 1-7-83 al 1-1-84 y desde el 1-1- 85 al 31-5-86, haciendo constar, entre otros, que, a partir de la comunicación del Control de empleo se giró visita el 28 de mayo de 1.986 y que el controlador de empleo había girado visitas el 16 de enero de 1.995 el 24 de abril de 1.995, en todas las que se comprobó que el Sr. Jose Ramón ejercía la actividad, de forma habitual personal y directa, es procedente, estimar ajustada a Derecho la resolución de la Administración, en cuanto reconoce la falta de afiliación y de cotización desde el 1-1-85 al 31 de mayo de 1.986, al estar acreditado, en las actuaciones, que el Sr. Jose Ramón es el yerno del titular del establecimiento, y poderse inferir que ha ejercido la actividad en el establecimiento de forma personal, directa y habitual, a partir de la actuación de la Administración, que hasta tres veces, en ese espacio de tiempo, comprueba la realidad del trabajo personal directo, pues, además de la actuación de la Administración, el afectado, no ha acreditado que durante ese tiempo no ejerciera la actividad, bien por estar dedicado a otra, bien porque hubiera otra persona que la desempeñara, debiéndose especificar que cuando concurren circunstancias, como las que en los autos se valoran, no se puede exigir, como el apelante, sin aporte de otro dato, parece pretender, que la Administración haga un seguimiento más allá del que hizo, tres visitas en poco más de un año, y por tanto al reunir el acta los requisitos exigidos por el Decreto 1860/75 y concurrir los requisitos establecidos por el Decreto 2530/70, pariente del titular, -dentro del grado que la norma dispone-, que ejerce la actividad de forma habitual, directa y personal, es procedente confirmar la sentencia apelada en el particular que da validez a las resoluciones impugnadas, por el período antes citado.

QUINTO

Por contra y en buena medida por la misma doctrina citada, no procede otorgar validez a las actas en cuanto refieren la falta de afiliación desde 1.983 a 1.984, pues para ese período el único dato que consta, es el de que en esa fecha ha estado de alta la actividad, y aparte de que el afectado ha referido diversas circunstancias que impidieron el ejercicio de la actividad, es lo cierto, que la sola fecha del alta de la actividad, aunque pueda servir ciertamente para determinar la necesidad del alta en la Seguridad Socialdel titular del establecimiento, no es por si solo dato bastante para estimar que durante ese tiempo la actividad ha estado desempleada por el yerno del titular y con la habitualidad que exige el Decreto citado 2530/70, y por ello procede en ese particular estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, anular las liquidaciones giradas por ese período.

SEXTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia de 13 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1656/87, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas en el citado recuso son ajustadas a Derecho en el particular que confirman las liquidaciones practicadas por el período 1-1-85 al 31-5-86 y que no son ajustadas a Derecho, por contra, en cuanto confirman las liquidaciones practicadas por el período 1 de julio de 1.983 al 31-12-84, y en su consecuencia revocamos la citada sentencia y anulamos las resoluciones de 15 de octubre de 1.996 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y la de 25 de mayo de 1.987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en el particular que confirman y autorizan las liquidaciones por el período 1 de julio de 1.983 al 31-12-84, confirmando la sentencia apelada en lo demás. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • STSJ Extremadura 417, 21 de Marzo de 2006
    • España
    • 21 Marzo 2006
    ...de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 4 de enero, 11 de mayo, 15 de junio, 14 ......
  • STSJ Cataluña 7654/2012, 12 de Noviembre de 2012
    • España
    • 12 Noviembre 2012
    ...de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 4 de enero, 11 de mayo, 15 de junio, 14 ......
  • SAP Guadalajara 209/2006, 25 de Octubre de 2006
    • España
    • 25 Octubre 2006
    ...acabada ejecución de la obra y el desarrollo conveniente del concepto arquitectónico (SSTS 22 de septiembre de 1994 [RJ 1994\6982], 19 de noviembre de 1996 [RJ 1996\8376] y 9 de marzo de 2000 [RJ 2000\1515 ]). En el supuesto que nos ocupa hay que mantener el carácter puntual de irregularida......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Junio de 1999
    • España
    • 30 Junio 1999
    ...que derivan del referido contrato. Y el motivo debe ser atendido pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (vid. SSTS 18-3-94 y 19-11-96), seguida por la Sala (vid. S. 20-1-98), que en supuestos como el que aquí se debate. la relación existente ente Telefónica de España S.A. y el suje......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR