STS, 2 de Diciembre de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1996:6853
Número de Recurso227/1996
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados, el recurso nº 227 de 1996, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda) y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 1993, D. Augusto , Capitán de Artillería, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 27 de Abril de 1993 del Teniente General JEME, por la que fue ascendido a Capitán, cuya Sala, mediante auto de 7 de Marzo de 1995, acordó que debía apartarse del conocimiento del presente recurso, por venir la competencia atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la misma se declaró incompetente por auto de 22 de Febrero de 1996 y acordó plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala, por providencia de 20 de Marzo de 1996 pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe acerca de la cuestión de competencia planteada, informando en el sentido de considerar competente a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Noviembre 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución da respuesta a la cuestión de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la de la Audiencia Nacional. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón declara su incompetencia objetiva en consideración a que entiende que las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 16/1994, en el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyendo a la Audiencia Nacional el conocimiento de los actos emanados de los Jefes de los Estado Mayores del Ejército, en materias de ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, suponen que se les ha imputado la competencia que hasta entonces prestaban los Tribunales Superiores, pues es lógico que el órgano jurisdiccional que haya de dictar sentencia conozca también de la tramitación del procedimiento y de sus incidencias, por ello se inhibe a favor de la Audiencia Nacional.La Audiencia Nacional, por su parte, dando por supuesto la procedencia de aplicar el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción, llega a la conclusión de que la interpretación sistemática del precepto, conduce a que la competencia corresponde al Tribunal Superior. . Entiende que ese tratamiento hay que dar al caso de autos, por lo que remite la competencia a dicho Tribunal Superior, en aplicación del principio de la perpetuación de la jurisdicción.

SEGUNDO

Entrando a resolver el problema de la temporalidad, es decir, si debe estarse en orden a los procesos en curso, a la antigua redacción del art. 66 de la L.O.P.J., que otorgaba la competencia a los Tribunales Superiores, bajo cuya vigencia se interpuso el recurso contencioso-administrativo, o a la nueva que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, es de observar que tanto los informes de la Abogacía del estado como el del Ministerio Fiscal, se inclinan por la segunda solución, y ese es el criterio que estima aplicable esta Sala, ya que la perpetuatio iurisdictionis produce normalmente sus efectos cuando varían en el curso del proceso los hechos determinantes de la competencia, pero no hay por qué seguirlo cuando se trata de variaciones legales de la organización de la competencia, como es el caso. Así lo entendió además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus Disposiciones Transitorias, y el Decreto Ley 1/1977 de creación de la Audiencia Nacional , que aplican el sistema de inmediata retroactividad.

También es el que se siguió por la jurisprudencia de este Tribunal a la entrada en vigor de la L.O.P.J., sin olvidar que esta solución es la que mejor se compagina con la ya indicada finalidad que se persiguió con la aparición de la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 16/1994, que es la de obtener la uniformidad en las decisiones.

En conclusión, se estima que la competencia para conocer respecto de todos los procesos pendientes relativos a actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde a la Audiencia Nacional.

TERCERO

No ha lugar a una declaración expresa sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey , por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), y su homónima, Sección Quinta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Augusto contra la resolución del Teniente General JEME de fecha 27 de Abril de 1993, sobre ascenso a Capitán, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso contencioso administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones para que, por los trámites legales, prosiga el proceso hasta su término. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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