STS, 28 de Noviembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:6732
Número de Recurso176/1992
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 176/92, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SABA G.M.B.H, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 302 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 36/90, con fecha 11 de Abril de 1992, sobre rótulo de establecimiento; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 302 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Saba G.m.b.h., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Mayo de 1992 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Julio de 1992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de Octubre de 1992 en la cual se hizo constar que no habiéndose personado parte recurrida queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula de forma expresa dos motivos de casación; el primero al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los Arts. 124.1, 212 y 215 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y las sentencias de esta Sala de 19 de Diciembre de 1983 (Ar. 6366), 27 de Abril de 1984, 15 de Octubre de 1975, 17 de Marzo de 1986, y 20 de Septiembre de 1968 entre otras, y el segundo al amparo del Art. 95, por infracción del Art. 212 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado, no puede prosperar y de antemano anunciamossu desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente los Art. 124.1, 212 y 215 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, y los Arts. 212 y 215 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929. Alega el recurrente, que entre el rótulo de establecimiento nº 155.449, OSABA Iluminación Center, para un establecimiento de venta de aparatos de iluminación en el término municipal de Logroño, calles Jorge Vigón 26 y Villamediana 13 y la marca internacional nº 404.151 SABA ya registrada para proteger aparatos de radio y televisión e instalaciones, existe gran similitud gráfico-fonética, que incurre en las prohibiciones del Art. 124-1º y 212 y 215 del Estatuto de la Propiedad Industrial. La alegación del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues aunque ambas amparan aparatos eléctricos, se tratan de productos perfectamente diferenciables, y el riesgo de confusión en el mercado entre ellos se desvanece en cuanto que las denominaciones enfrentadas, aunque tienen común el elemento SABA, no obstante presentan notables diferencias que eliminan el riesgo de confusión de forma absoluta, ya que suenan fonética y gramaticalmente de forma totalmente distinta ya que el rótulo aspirante en su conjunto, se compone de tres términos, OSABA, Iluminación, Center, y aunque los dos últimos tengan carácter genérico y por tanto no sean suficientemente individualizadores, ello no obstante atribuyen al conjunto una fonética totalmente diferente de su oponente y ello añadido a que el rótulo aspirante en su núcleo suena OSABA, que con evidencia alude a OSA, a diferencia de su oponente que suena a SABA totalmente diferente tanto fonética como prosódicamente, y si a ello añadimos que el aspirante es un rótulo para un establecimiento local del municipio de Logroño, a diferencia del ámbito internacional de su oponente y la diferencia de productos que ambos pretenden proteger, no ofrece la menor duda a la Sala que entre el rótulo de establecimiento aspirante y la marca internacional oponente, no existe el más mínimo riesgo de confusión entre ellos y sus productos y no le son aplicables las prohibiciones de los Arts. 124.1, 212 y 215 del Estatuto de la Propiedad Industrial a que se refiere la parte recurrente.

TERCERO

Este Tribunal Supremo, y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); más también, ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); o ha matizado el propio criterio estructural cuando en los distintivos se utilizan prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza cuando el resto tiene diferencial suficiente. Por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, las decisiones jurisprudenciales no han sido absolutamente uniformes, pues en ocasiones, y dado que del artículo 1º del estatuto se desprende que las marcas y los demás signos que constituyen la propiedad industrial sirven para distinguir de los similares los resultados del trabajo, se ha dado importancia decisiva a la diferenciación de los productos o servicios a distinguir o amparar y en otras ocasiones tal elemento taxonómico o lógico se ha considerado como simple factor complementario del criterio estructural. Y es que en realidad y como hemos afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Todo lo cual conlleva que en esta materia tan casuística de marcas y concretamente a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaz de crear confusión en el mercado el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad, pues es difícil que en dos casos distintos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal a quo ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido, que como hemos dicho no se produce en el presente caso.

CUARTO

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas rótulo de establecimiento OSABA, Iluminación Center y SABA oponente, no incurren en la semejanza fonético-gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, con lo cual no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión totalmente correcta ya que no todo parecido entre marcas no es suficiente para determinar su incompatibilidad sino solamente aquéllas que puedan serdeterminantes de una posible confusión entre ambas marcas, con lo cual no cabe duda que la conclusión a que llega la sentencia de instancia es jurídicamente correcta o al menos constituye una interpretación lógica racional de los Arts. 124.1, y 212 y 215 del Estatuto, por lo cual no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente los artículos del Estatuto de la Propiedad Industrial, que el recurrente estima infringidos.

QUINTO

Asimismo debe rechazarse el segundo motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 212.2º del Estatuto, porque la sentencia recurrida de ningún modo puede infringir el párrafo segundo del Art. 212 en cuanto no contiene ningún pronunciamiento sobre el mismo, y de ello la parte deduce que está permitiendo la existencia de un solo establecimiento con dos rótulos diferentes, lo cual constituye una alegación subjetiva del recurrente no probada, máxime si se tiene en cuenta que el rótulo de establecimiento nº 155.499, aspirante, se solicita para dos establecimientos en las calles Jorge Vigón 26 y Villamediana 13 de Logroño, está perfectamente comprendido en el Art. 212.2º que permite instalar el rótulo tanto en el establecimiento principal como en las sucursales que expresamente se consignen en la petición del registro, por lo que no existe la prohibición por duplicidad que denuncia el recurrente y procede la desestimación del motivo de casación que articula y con él la totalidad del recurso de casación.

SEXTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 176/92, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SABA, G.M.B.H:, contra la sentencia nº 302 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Abril de 1992 recaída en el recurso nº 36/90, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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