STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:6391
Número de Recurso399/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 399/92, interpuesto por D. Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la Sentencia nº 612, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 1991, contra la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 28 de abril de 1989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 13 de julio de 1988, que aprobaba actas de liquidación, cuya cuantía asciende a 28.200 y 33.491 pesetas, respectivamente, por bonificación indebida en el contrato en prácticas del trabajador D. Luis Alberto ; habiendo comparecido como parte recurrida Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado, se dictó sentencia por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador, D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Pedro , contra las resoluciones de fecha 13 de julio de 1988, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 28 de abril de 1989, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por D. Pedro se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador de los Tribunales Dª. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de D. Pedro e igualmente se personó el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a la representación de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó se dicte sentencia por la que "se revoque la alegada y se estime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando: "se dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a talfin el 13 de Noviembre de 1996, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia que desestimó la demanda interpuesta contra la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de abril de 1989, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 13 de julio de 1988, que confirmó las actas de liquidación, cuyas cuantías ascienden a 28.200 y 33.491 pesetas, respectivamente, por bonificación indebida en el contrato en prácticas del trabajador D. Luis Alberto .

SEGUNDO

Según las alegaciones formuladas por el apelante en este recurso, procede la revocación de la sentencia pues, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 1992/84, el contrato quedó visado por la Oficina de Empleo, el permiso municipal, a los fines de la bonificación, puede incardinarse en el art. 1 del referido R.D. como "titulación profesional", ya que habilita para trabajar como conductor taxista en cumplimiento del R.D. 763/79, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros y el art. 23 de la correspondiente Ordenanza reguladora, aprobada por el Ayuntamiento de Madrid, y, por último, sostiene que el criterio mantenido en la sentencia recurrida supone una infracción del art. 14 de la CE.

TERCERO

El visado es un requisito formal que no convalida por sí mismo eventuales defectos o ausencia de exigencias normativamente impuestas que no concurran en el contrato, y, por otra parte, resulta que la única cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es sí el permiso municipal para conducir vehículos autotaxis, se puede considerar como titulación profesional idónea que posibilite la contratación en prácticas a los efectos de la discutida bonificación en la cotización a la Seguridad Social.

La capacidad laboral para contratar en prácticas es la que se exige a cualquier trabajador, (art. 7 E.T.); si bien se requiere una condición especial para concluir este específico contrato; es decir, un determinado requisito que consiste en la posesión de determinadas titulaciones. Según jurisprudencia reiterada de esta Sección en la modalidad de contrato en prácticas el puesto de trabajo debe ser adecuado a la finalidad de proporcionar práctica profesional al trabajador, perfeccionando sus conocimientos y adaptándolos al nivel de estudios cursados, lo que es patente que no acontece en el supuesto que nos ocupa. En efecto, según la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1993, dictada en recurso extraordinario de revisión, el título requerido para tal contrato puede definirse como "acreditamiento de la superación de unos estudios previos más o menos cíclicos bien sea en el ámbito académico o universitario, bien sea en el de la formación profesional o de otra naturaleza. Lo esencial de los títulos en virtud de los cuales está concebido el acceso al contrato laboral en prácticas son el estadio oficial o acreditamientos de unos estudios cursados por la personal así habilitada para la práctica de una profesión u oficio".

Resulta de aplicación, por tanto, al supuesto que nos ocupa el criterio de la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1990 y 19 de julio de 1996, según el cual "no hay estudios previos, sino una solicitud a la autoridad competente, que tras unas sencillas prácticas, otorga una licencia", de modo que no hay más remedio que concluir, a no ser que se quiera establecer que cualquier clase de autorización administrativa cumple el requisito de titulación establecido para la procedencia de la bonificación, que el título esgrimido no es de los comprendidos en el art. 11 E.T., ni en el D. 1992/84, de 31 de octubre, pues no se aprecia en qué medida el taxista ha de perfeccionar sus conocimientos mientras trabaja, ni de qué manera ha de facilitar al trabajador una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios que son requisitos exigidos por el art. 1 del D. 1992/84.

CUARTO

Efectivamente, como estima el Tribunal a quo, estamos ante una autorización administrativa, concedida por un Ayuntamiento que permite conducir como taxista; y, en todo caso, no se trata de una titulación académica que posibilite la contratación al amparo del art. 1 del R.D. 1992/84.

Consecuentemente, no cabe hablar de vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE, ya que el término comparativo implícitamente suministrado no se revela idóneo, pues son supuestos distintos que justifican un tratamiento diverso o consecuencias jurídicas diferentes, como ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 399/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia nº 612, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 1991, recaída en el recurso nº 1072/89 y, cuya Sentencia confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado, D. Rafael Fernández Montalvo, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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