STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:6954
Número de Recurso2963/1992
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

2.963/92 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez en nombre y representación de D. Millán , contra sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo 12/89, sobre acta de infracción, en materia de desempleo; habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha tramitado el recurso contencioso- administrativo nº 12/89, seguido a instancia de la representación procesal de D. Millán , que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de fecha 13 de mayo de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife confirmada en alzada por Resolución de 25 de noviembre de 1988 de la Dirección General de Empleo, confirmatorias ambas de acta de infracción nº 280/88, de 9 de marzo de 1988 por realización de trabajos por el trabajador D. Millán por cuenta de la empresa "Edican, S.L." siendo perceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde el día 13 de agosto de 1987, sin que en el momento de la colocación lo hubiera comunicado a la oficina de empleo correspondiente. Se consideran infringidos los artículos 18.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto y art. 28.2 del R.D. 625/85 de 2 de abril, que la desarrolla; calificándose dicha infracción como muy grave a tenor de lo establecido en el art. 28.3.a) y c) de la citada Ley 31/84, vista la presunción de connivencia existente entre el trabajador subsidiado y el empresario conforme al art. 27.3.b) de la misma, estimándose al amparo del art. 33.b) del R.D. 625/85 citado la responsabilidad subsidiaria de la empresa Edican S.L., y la sanción impuesta de extinción del Derecho al percibo de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Desestimamos el recurso formulado por ser ajustado a derecho el acto impugnado, sin costas." En base entre otros a los siguientes Fundamentos:SEGUNDO.- Es cierto que la fuerza y eficacia probatoria de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo queda restringida a lo que es objeto de percepción directa y personal por el Inspector actuante, sin perjuicio que los hechos o datos que configuren una infracción laboral puedan quedar acreditados por cualquier otro de los medios de prueba admitidos; en el presente caso la redacción del acta, en lo atinente al dato discutido, es algo confusa pues en ella se expresa textualmente que "el trabajador que figura como titular de la presente Acta ha realizado trabajos por cuenta de la empresa EDICAN, S.L., siendo perceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos, desde el día 13-8-87, sin que en el momento de la colocación lo hubiere comunicado a la Oficina de Empleo correspondiente", con lo cual no se precisa bien si el 13 de Agosto de

1.987 es la fecha desde la que el operario estaba trabajando para la empresa (como entiende el recurrente)o si, por el contrario, desde dicha fecha era perceptor de desempleo; naturalmente si lo que se quiere decir es lo que entiende el actor (y así lo aparece por la coma que separa la oración el la que se indica la fecha), es indudable que el acta levantada, por si sola, no es un mecanismo idóneo de prueba para acreditar esa circunstancia, pues se refiere a un dato duradero que no pudo apreciar directamente el funcionario actuante, quien solo pudo comprobar por sí que el día en que giró la visita el recurrente se encontraba trabajando en la obra inspeccionada, pero o desde qué fecha, no especificando en el acta ni en el informe posterior los medios de que se valió para llegar a tal conclusión. Ahora bien, lo anterior no significa que tal hecho no se encuentra acreditado con el debido rigor por otros medios, como efectivamente lo está por el propio reconocimiento del demandante pues, en el escrito de descargos obrante al folio 3 del expediente, expresamente indica, en su consideración primera, que "tal como aparece en el acta levantada desde el 13 de agosto de 1.983 el dicente prestaba sus servicios en la empresa Edican, S.L...", párrafo que vuelve a reiterar literalmente en la consideración segunda del recurso de alzada que interpuso contra la resolución inicial (folio 9 del expediente), y tales manifestaciones incorporaran inequívocamente un reconocimiento por el actor del hecho imputado; frente ello carece de trascendencia que durante algunos días del mes de agosto el recurrente hiciera algún viaje al extranjero pues, aparte de que la fecha indicada puede entenderse como la inicial de la percepción de las prestaciones por desempleo, ante la evidencia de tan indiscutible reconocimiento, ese viaje pudo ocurrir en algún período de permiso o vacaciones, no explicando el actor, por lo demás, el porqué ahora niega lo que con anterioridad tenía reconocido. TERCERO.-Acreditado, pues, que el actor se encontraba trabajando y que, al mismo tiempo, era perceptor de la prestación de desempleo, resulta clara la comisión por su parte de la infracción imputada y la procedencia de la sanción impuesta, sin que a ello se oponga su alegación de que los trabajos lo fueron a tiempo parcial, pues tal alegación, como comprensiva de un hecho o circunstancia impeditiva o excluyente de la responsabilidad, correspondía acreditarla al propio actor, habiéndose limitado éste a aducir esa aleación, pero sin ofrecer alguna base o soporte probatorio; al respecto, carece de relevancia que el Real Decreto 1991/84 haya sido declarado nulo por el Tribunal Supremo, pues lo determinante en el presente caso hubiera sido la prueba de que el trabajo solo era a tiempo parcial, aunque el contrato se hubiera celebrado validamente de forma verbal y no por escrito, como exigía dicho Real Decreto, prueba que se podía haber obtenido por los justificantes o certificación de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a esa específica forma de relación laboral (de las que no está excluida), por la declaración de los representantes de la empresa o de los propios compañeros del actor, o por cualquier otro medio idóneo que pusiera de manifiesto que los trabajos eran a tiempo parcial, pero nada de ello se ha intentado, limitándose el recurrente a afirmar tal alegación que, frente a la prueba cierta de la infracción imputada, carece de toda base probatoria como para considerarla como causa de exoneración de la sanción impuesta; a ello habría que añadir que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en tal caso habría que haber deducido de las prestaciones por desempleo recibidas, el equivalente a la parte proporcional del tiempo trabajado".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Millán , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Procuradora de los Tribunales Dª Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez en nombre y representación de D. Millán quien alega la falta de presunción de veracidad del acta impugnada, invocando al respecto jurisprudencia del Tribunal Supremo, y solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 5 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso, seguido a instancias de la representación procesal de D. Millán contra Resolución de fecha 25 de noviembre de 1988 de la Dirección General de Empleo, confirmatoria en Alzada de Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 17 de mayo de 1988, que a su vez era confirmatoria del acta de infracción nº 280/88 de 9 de marzo de 1988 por realización de trabajos por el trabajador D. Millán por cuenta de laempresa "Edican, S.L." siendo perceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde el día 13 de agosto de 1987, sin que en el momento de la colocación lo hubiera comunicado a la oficina de empleo, estimándose infringidos los artículos 18.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto y art. 28.2 del R.D. 625/85 de 2 de abril, que la desarrolla; y calificándose dicha infracción como muy grave a tenor de lo establecido en el art. 28.3.a) y c) de la citada Ley 31/84.

SEGUNDO

La parte apelante, cumpliendo con suficiencia los requisitos exigidos por la Sala para el escrito de alegaciones, y que el mismo cita, hace una exposición critica de la sentencia apelada, y refiriendo, las normas que regulan el Poder sancionador, la concordancia con los criterios aplicables del derecho penal, la naturaleza y valor de las Actas de la Inspección, la presunción de inocencia y el principio de igualdad, junto con la jurisprudencia aplicable a los contratos a tiempo parcial, solicita la revocación de la sentencia apelada y la anulación de las resoluciones impugnadas en el recurso.

TERCERO

A pesar de que en buena medida son de recibo las alegaciones genéricas de la parte apelante, no es posible acceder a la petición de revocación de la sentencia apelada, pues si bien es cierto, que conforme a reiterada doctrina de esta Sala y como razona la sentencia apelada, no hay que otorgar presunción de veracidad a la declaración que el acta hace sobre el trabajo de un empleado desde el día 13-8-87, a virtud de una visita realizado el 20-1-88, no es menos cierto, que la declaración del acta si que prueba y tiene la presunción de certeza que le atribuye el artículo 38 del Decreto 1860/75, cuando declara y reconoce que ese día, el día de la visita, estaba trabajando y si a lo anterior se agrega, que fue el propio recurrente, el que en el escrito de descargos ante la Administración, no cuestionó el contenido del acta y reconociendo la realidad del trabajo en la empresa se limitó a alegar que trabajaba a tiempo parcial, es claro, que por todo ello y no por la sola incidencia del Acta, hay que aceptar, como la sentencia apelada adecuadamente hace, la realidad del trabajo, que la Administración ha valorado, sin que a lo anterior obste la circunstancia acreditada de que alguno de los días de agosto de 1.987, el interesado estuviese de viaje, pues aparte de que pudo estar de permiso, no hay que olvidar, que la sanción es por trabajar percibiendo prestación por desempleo, y ello es lo acreditado y aceptado por el interesado.

CUARTO

A la vista de lo anterior y como nadie ha cuestionado que el trabajador estuviera percibiendo prestaciones por desempleo, sin que se hubiera realizado la oportuna comunicación a la Oficina de Empleo, es claro, que a la vista de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 31/84 y 22 del Real Decreto 625/85, la única cuestión a valorar es la relativa a si el trabajador estaba o no sujeto a contrato de tiempo parcial compatible con la prestación por desempleo, y a este respecto, como tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, el afectado se ha limitado a referir que trabajaba a tiempo parcial, sin probar esa realidad, ni referir cual era su función, cual era el tiempo u horas de trabajo ni cual fuese su remuneración, es obligado por todo ello, confirmar en ese particular también la sentencia apelada, pues como se advierte en su Fundamento Tercero, no le exige que acredite el contrato a tiempo parcial, en la forma escrita que era exigida, con anterioridad y si en forma verbal y por cualquiera de los modos que cita o incluso por cualquier otro medio que pusiera de manifiesto que los trabajos eran a tiempo parcial, y esa exigencia de la Sala de Instancia es en todo conforme a la doctrina de esta Sala recaída en sentencias de 1-10-96 y 5-11-96, debiéndose significar que a esa conclusión se llega aplicando las normas que sobre la prueba establece el Código Civil, entre otros en su artículo 1214, en relación con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes, pues de acuerdo con ello, es claro, que quien alegue la existencia del contrato a tiempo parcial, es el obligado acreditar esa realidad.

QUINTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de D. Millán , contra sentencia de 5 de febrero de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo 12/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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