STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:6365
Número de Recurso2843/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2843/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 1991, sobre acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, sin que haya comparecido en este recurso el "Centro de Estudios Profesionales, S.A.", pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 2537/87, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 6 de mayo de 1987, confirmada en alzada por ulterior Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social, de fecha 18 de septiembre de 1987, confirmatorias ambas del acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 14.320/86 levantada por la Inspección de Trabajo, con fecha 24 de noviembre de 1986, a la entidad mercantil "Centro de Estudios Profesionales, S.A.", por falta de alta y cotización de la trabajadora Dª María Teresa por los períodos y cantidades allí consignadas, considerándose infringidos los artículos 64, 68 y 70 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, ascendiendo el importe de la liquidación girada a la cantidad de 351.138 ptas., quince por ciento de recargo por mora incluido.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia (nº 412/91) de 29 de mayo de 1991, dictó sentencia cuya parte dispositiva señala literalmente: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Carlos Carramolino Fitera, en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES, S.A., DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 6 de mayo de 1987 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 18 de septiembre de 1987; todo ello sin costas."

La Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

En 24 de noviembre de 1986 un Inspector de Trabajo de Madrid levanta acta nº 14.320/86 de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, a la empresa "Centro de Estudios Profesionales, S.A." con actividad enseñanza y domicilio en calle Lope de Vega, 1 y 3 de Alcalá de Henares (Madrid) siendo las circunstancias que motivan el acta "Falta de alta y cotización por Dª María Teresa , auxiliar administrativa y profesora de Formación Profesional, grupo de cotización 2ª, período 1-2-82 a 6-9-83, se liquida sobre topes mínimos de cotización. Disposición infringida: arts. 64, 68, 70, Decreto 2065/1974 de 30 de mayo (B.O.E. 20-7-74) Ley General de Seguridad Social". Asciende el importe total de la liquidación a 351.138 pesetas.

En 18 de diciembre de 1986 la empresa presenta escrito de alegaciones manifestando que es inciertoque María Teresa haya prestado servicios en la empresa desde 1-12-1982, puesto que su ingreso real fue el día 6 de septiembre de 1983 como así consta en el contrato de trabajo, recibos de salarios, Seguridad Social, parte de alta y demás documentación laboral firmada por la trabajadora, la base en que se apoyó la Inspección es la de dar crédito a la trabajadora y a "fotocopias fáciles de manipular" que carecen de valor probatorio y otros documentos firmados en blanco. En la D.P. de Trabajo afirma haber ingresado en 1 de febrero de 1982, en Magistratura en noviembre de 1981 y en el I.N.E.M. en septiembre de 1983, es decir, no sabe con seguridad su fecha verdadera de ingreso. Su labor en el centro fue la de administrativa hasta febrero de 1985 que pasó a ser Profesora. El día 24 de julio de 1986, ante la Magistratura de Trabajo nº 21 de Madrid se concilió con avenencia por 550.000 pesetas, saldo y finiquito, por lo que la demanda quedó sin efecto, y se le abonó: salario mes de mayo 86.250; salario mes de junio 86.250; salario al 24 de julio 69.000; paga extra julio 86.250; paga extra Navidad 43.100; vacaciones 86.250; "indemnización 92.900; total 550.000 pesetas. Por lo tanto y para resumir, claramente se entiende que una trabajadora que dice tener casi cinco años de antigüedad en una empresa con un salario de 80.000 pesetas mensuales y con una reclamación pendiente de 287.027 pesetas, no es posible que acepte por saldo y finiquito 92.900 pesetas; por lo que no es cierto que tenga la antigüedad que se le atribuye. Acompaña documentación y dice que la presunción de certeza del artículo 38, del Decreto 10 de julio de 1985 ha quedado desvirtuada.

En 16 de febrero de 1987, el Inspector de Trabajo informa que "la empresa en primer lugar alega que la fecha de ingreso de la trabajadora es aquella que consta en toda la documentación normalizada... lo cual no es de considerar ya que ello significaría la renuncia del trabajador a derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... Lo indicado por la empresa no desmiente que con anterioridad a dicha fecha no viniera prestando servicios laborales para la misma la dicha trabajadora. En cuanto a la alegación de que las comprobaciones se han llevado a cabo sobre fotocopias, es de indicar que el representante de la empresa reconoció la existencia de los originales en que figuraba la trabajadora. La documentación a que se refiere la empresa, no es sino su propia declaración ante el Ministerio de Educación y Ciencia del personal administrativo y profesorado con la consignación de cantidades abonadas como retribución, relaciones en que figura la trabajadora indicada durante los cursos 1981-1982 y 1982-1983 tanto en tareas administrativas como educativas. Durante la actuación inspectora el representante de la empresa no aportó originales que pudieran haber apoyado su alegación de que las fotocopias aportadas estaban manipuladas. Tampoco las aporta en su recurso a pesar de la amplitud de documentación que aporta, siendo tan importante a efectos de la defensa de su alegación. En todo caso, se trata de documentación que se aportó ante el Ministerio de Educación y Ciencia en cuyo poder figura como justificación a efectos de la subvención percibida. Otra documentación que indica manipulada, es los certificados que a efectos de la declaración de la renta le fueron suministrados en su día, firmados por persona de la empresa que venía siendo la que en nombre de la empresa los expedía a todo el personal y que reconoció la autenticidad de dicha documentación. Durante la actuación inspectora se reconoció por la empresa la prestación de servicios laborales a lo largo de los cursos indicados 1981-82 y 1982-83, si bien durante el primero la prestación laboral sería esporádica, convirtiéndose en estable a partir de la fecha indicada en el acta de referencia 1982. El resto de las alegaciones del recurrente no son sino consideraciones acerca de la trabajadora que no son de tener en cuenta. La empresa no prueba en contra de los hechos reconocidos en el acta de liquidación, ni acredita la alegada manipulación o falsedad de la documentación alegada aportando las auténticas que lo demostraron. Por todo ello es de desestimar la pretensión empresarial confirmándose el acta en todos sus términos".

En 6 de mayo de 1987 la Dirección Provincial en Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acuerda desestimar el escrito de impugnación formulado por la empresa Centro de Estudios Profesionales, S.A., y confirmar el acta impugnada por haber sido correctamente practicada.

En 20 de mayo de 1987 la empresa interpone recurso de alzada alegando: a) que en el acta figura la categoría de Profesora, cuando la realidad es otra y así claramente ha quedado demostrado por las manifestaciones de la trabajadora y escrito donde a partir de febrero de 1985 pasa a ocupar la categoría de profesora, y hasta dicha fecha su categoría era la de auxiliar administrativo, siendo su grupo de cotización el 7 y no el 2 como figura en el acta existiendo una variación en las bases; b) en cuanto al fondo del asunto, se decía en el punto cuarto del escrito: "Si como manifiesta María Teresa , ha estado impartiendo clase desde febrero de 1982, una forma clara de confirmarlo sería la de especificar las materias que ha enseñado, y de esta forma se podría citar a algunos alumnos y que esta Señora pueda dar sus nombres, para que ellos mismos digan si en el período que reclama ha sido su profesora". Se reafirma en su escrito de alegaciones.

En 18 de septiembre de 1987, la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social desestima el recurso de alzada, considerando que no se han hecho alegaciones nuevas, ni se han aportado datos nuevos.En 2 de diciembre de 1987 la representación legal del Centro de Estudios Profesionales interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 18 de septiembre de 1987, ante la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª).

En el escrito de demanda se alegan los mismos hechos y fundamentos jurídicos que en la vía administrativa y fundamentalmente se alega que la base en que se apoya la Inspección es la de dar crédito a las palabras de la empleada y a "fotocopias fáciles de manipular" que carecen de valor probatorio, además de otros documentos firmados en blanco que debían ser utilizados para certificados de la renta y de otros profesores y que aparece el nombre de María Teresa , esto lo demuestra el que existan dos certificados de la renta a nombre de ella del mismo año y que se encuentran en poder de la Inspección por diferentes cantidades.

En contra está la demanda a la empresa por diferencias salariales por valor de 285.077 pesetas que no prosperó y la conciliación en Magistratura por la que se le entregó un finiquito de 550.000 pesetas.

Suplica sentencia por la que se deje sin efecto la resolución de 18 de septiembre de 1987 del Iltmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico, y la anterior de la Dirección Provincial, así como el acta de liquidación 14.320/86 de 24/11/86 y el pago de la cantidad de 351.138 pesetas que se reclamaban a la recurrente.

SEGUNDO

Una vez más se plantea la dificultad de determinar si la liquidación de cuotas, y en particular si el período de descubierto está debidamente acreditado.

El acta y el informe se levantan sobre las denuncias de la trabajadora y a la vista de que las comprobaciones se han llevado a cabo sobre fotocopias poco fiables.

Es evidente que el Inspector de Trabajo tuvo en su mano una serie de documentos de los que dedujo el período de descubierto, pero estos documentos no han sido aportados al expediente por lo cual la Sección se ve en la necesidad de dar por válido lo que se le menciona pero no se le muestra, o por el contrario dar por no justificada la motivación del acta de liquidación.

Es necesario señalar que la certeza que parece tener el Inspector de Trabajo no puede ser trasladada a la Sección. El Juzgador debe saber cuales son los datos objetivos sobre los que se levanta el acta para poder aplicar la presunción de certeza establecida en el artículo 38 del Real Decreto 1860/75 de 20 de junio.

En el presente caso falta la necesaria claridad para dar por cierta la liquidación de descubierto, su período y la tarifa aplicable. Si el Inspector tuvo en su mano documentos y fotocopias que pudieran convencerle debió aportarlos al expediente, pues en otro caso la presunción no es aplicable al faltar el conocimiento de los hechos ciertos y objetivos que permitieron al Inspector levantar el acta combatida.

TERCERO

Es cierto que la empresa sostiene que se debió cotizar por una tarifa y no por otra, y al decir esto viene a confesar parcialmente la veracidad de la infracción; pero queda en pie la duda sobre el período de descubierto y sobre la base de cotización según la tarifa aplicable; así pues el acta de liquidación de cuotas no puede sostenerse, pues aunque indudablemente existió infracción y período de descubierto, combatida esta y la tarifa, el Tribunal Juzgador no puede basar una desestimación del recurso en la existencia de unos documentos y fotocopias cuyo contenido desconoce.

CUARTO

No ha lugar a imposición de costas por no existir temeridad ni mala fe."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado ha formulado alegaciones en el rollo de apelación exclusivamente la Abogacía del Estado quien sustancialmente alega la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 29 de mayo de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la votación y fallo del mismo el día 13 de Noviembre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada, y además

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 29 de mayo de 1991, que estimaba el recurso contencioso-administrativo nº 2537/87, seguido por la representación procesal de la entidad mercantil "Centro de Estudios Profesionales, S.A.", contra Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de septiembre de 1987 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 6 de mayo de 1987.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales:

  1. El acto originariamente recurrido fue dictado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y confirma el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social número 14320/86, levantada a la entidad recurrente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 24 de noviembre de 1986.

  2. La referida acta fue levantada por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Dª María Teresa , por los períodos allí indicados, y por un importe liquidado de 351.138 pesetas, comprobándose infracción de los artículos 64, 68 y 70 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

Se limita, en síntesis, el Abogado del Estado, a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula crítica alguna a los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación que, como toda pretensión procesal, requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos, siendo de recordar que, como hemos dicho con reiteración, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo.

No obstante, en aras a la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la C.E. procede examinar el fondo del asunto.

CUARTO

Una vez más se somete a la consideración de esta Sala el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad del acta, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, refiriendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6904/92.

QUINTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso encaminado permite concluir reconociendo que no cabe atribuir presunción de certeza del acta, al faltar, como señala la sentencia recurrida, los datos, documentos y testimonios que fueron tenidos en cuenta para establecer la liquidación de descubierto, el período y la tarifa aplicable.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, con la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer una expresa imposición en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación nº 2843/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia (nº 412/91) dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de mayo de 1991, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia, y en consecuencia declaramos la no conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos: Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 6 de mayo de 1987, confirmada en alzada por ulterior Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 18 de septiembre de 1987, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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