STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:6367
Número de Recurso3984/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3984/92, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de enero de 1992, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación nº 127/83 de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social contra la empresa de D. Jose Pedro , por retraso en el alta y cotización de los trabajadores en hoja adjunta relacionados y los períodos allí referidos, importando la cantidad de 40.152 pts. La Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 3 de marzo de 1986, confirma el acta reseñada y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por Resolución de fecha 25 de marzo de 1988, desestima el recurso de alzada deducido frente a la anterior.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de enero de 1992, que señala en su parte dispositiva textualmente lo que sigue: "

FALLAMOS: Que desestimando la inadmisibilidad alegada y desestimando el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez García, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer expresa imposición de costas".

La Fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Como cuestión previa ha de resolverse la inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado con base en el art. 33.1 en relación con el art. 82.b) de la Ley Jurisdiccional, por haberse interpuesto por personal no representada debidamente. Causa que ha de decaer porque solicitó en forma el beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si son, o no, conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, dictadas por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social con fecha 3 de marzo de 1986, y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 25 de marzo de 1988, desestimando esta segunda Resolución el Recurso de Alzada, que confirmó el Acta de Liquidación 127/83, por importe de 40.152 ptas., levantada por la Inspección de Trabajo de Granada, por la que se constata: el retraso en el alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, por los trabajadores que en número de cuatro se relacionan en los anexos de la citada acta, por lo que se infringen los artículos 17 y 25 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966.

TERCERO

Las circunstancias motivadoras del Acta de liquidación que se impugna tiene por base el hecho expresado, respecto a los períodos indicados, siendo necesario señalar que los hechos que en lamisma se constatan están revestidos por la presunción de veracidad que gozan las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a tenor de lo que dispone el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, presunción que ha sido elevada a rango legal por el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, y tal presunción no ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Las alegaciones que hace el Recurrente se dirigen a moderar la liquidación, por cuanto que los períodos establecidos por la inspección no son exactos, sin solicitar prueba alguna que constate tal aseveración.

CUARTO

Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la desestimación del Recurso Jurisdiccional que nos ocupa. Sin que concurra circunstancia alguna que aconseje hacer una especial condena en costas a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Pedro , se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita que se acuerde la nulidad de lo actuado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por cuanto la sentencia apelada resuelve sobre el acta de liquidación y no sobre el acta de infracción que imponían una sanción de 50.000 ptas. por trabajador, que representaban un total de 250.000 ptas.; en todo caso, por una cuestión de economía procesal, solicita que se resuelva atendiendo a que la presunción de veracidad de que goza el acta de liquidación ha sido desvirtuada por las manifestaciones de los propios trabajadores a los que se refiere la demanda, pues éstos empezaron a trabajar dentro de los 5 días anteriores al momento del acta, por lo que procede la revocación de la sentencia.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Noviembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de enero de 1992, que desestima el recurso, por cuanto no ha sido desvirtuada por prueba alguna la presunción de veracidad de que gozan las actas de la inspección de trabajo conforme al art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio.

SEGUNDO

Debemos resolver, como cuestión previa, la alegación referida a sí la sentencia apelada da respuesta a la impugnación de las resoluciones administrativas efectivamente deducidas en la demanda, y, a tal efecto de un estudio detallado los autos se infieren las siguientes circunstancias:

  1. Por Providencia, de fecha 21 de junio de 1988, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, requiere al Sr. Jose Pedro , a través de exhorto dirigido a la Audiencia Territorial de Granada, a fin de que se persona en forma y aporte copia de la resolución que se impugna, cumplimentado con aportación de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 25 de marzo de 1988, que acuerda desestimar el recurso de alzada deducido frente a la de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 3 de marzo de 1986, confirmatoria del acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 127/83 ya reseñada.

  2. Por Providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de octubre de 1988, se le requiere nuevamente para que se persone en forma o bien solicite el beneficio de pobreza bajo apercibimiento de archivo, y así por escrito de fecha 23 de noviembre de 1988, el Sr. Jose Pedro solicita a la Audiencia Nacional el beneficio de justicia gratuita para personarse en forma, en el recurso nº 47774/88, acta nº 127/83; y así se abre pieza separada de pobreza que concluye con la designación de oficio de Abogado y Procurador.

  3. En escrito de fecha 22 de febrero de 1989, la Procuradora Sra. Gómez García interpone recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo, con fecha salida 17/4/1988, cuantificándolo en 250.000 ptas.

  4. Por Providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de 1989, se tiene por interpuesto el recurso contencioso administrativocontra el acto originario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decisorio del recurso de alzada de fecha 25 de marzo de 1988, sobre acta de liquidación nº 127/83 y, por escrito de fecha 3 de junio de 1989, la Procuradora Sra. Gómez García formaliza la demanda contra las resoluciones administrativas derivadas del Expediente 4529/86, provenientes de acta de liquidación nº 127/83.

  5. En su escrito de conclusiones, de fecha 9 de diciembre de 1989, la parte actora hace referencia al tema debatido, solicitando que se dicte sentencia confirmando lo instado en la demanda.

  6. La sentencia de fecha 29 de enero de 1992, ciñe el objeto del recurso a las anteriores resoluciones administrativas de fechas 3 de marzo de 1986 y 25 de marzo de 1988, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente.

Del anterior examen se constata, pese a las imprecisiones del escrito de 22 de febrero de 1989 y de la propia demanda, que son las anteriores resoluciones administrativas dimanantes del acta de liquidación de cuotas nº 127/83 sobre las que se autorizó el beneficio de justicia gratuita, sobre las que se interpuso y se formalizó el recurso, y sobre las que resuelve la sentencia apelada, por lo que es plenamente congruente con el objeto del proceso,, debiendo denegarse la solicitud de anulación de lo actuado con devolución de autos al órgano jurisdiccional de instancia, entrando a conocer del fondo del recurso.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, según el recurrente procede la revocación de la sentencia, pues la presunción de veracidad del acta, queda desvirtuada ya que en la demanda se hizo constar que los trabajadores a los que se refiere el acta de liquidación manifestaron que "empezaron a trabajar dentro de los 5 días anteriores al momento del acta".

CUARTO

Se plantea de nuevo el problema del alcance de la presunción de veracidad del acta, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991) dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, concretando el valor atribuible a las Actas de la Inspección, y la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6904/92.

QUINTO

En aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente, debe constatarse que, frente a las afirmaciones de la Inspección, no obra por la empresa más prueba que las propias manifestaciones de los trabajadores, cuyo valor, como señala la STS de 5 de Octubre de 1993, ha de ponderarse teniendo en cuenta la dependencia con la empresa y el consecuente interés que pueden tener en el tema debatido.

En consecuencia, debe concluirse reconociendo que en el caso examinado no ha sido desvirtuada la presunción de veracidad de que goza el acta impugnada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada.

No se aprecian elementos suficientes para hacer una expresa declaración sobre las costas, conforme al art. 131 de la LJCA.

En nombre de S.M. el Rey en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3984/92, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de enero de 1992, que se confirma en todos sus extremos. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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