STS, 4 de Diciembre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1996:6902
Número de Recurso3154/1996
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3154 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Daniel , representado en esta instancia por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, en el pleito seguido ante la misma con el número 1367/89, sobre integración de los funcionarios de la AISS, en la Escala Superior de Administración General del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña. Siendo parte apelada el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Velasco Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1º Desestimar el recurso. 2º No hacer expresa mención sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Daniel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Rosch Nadal, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de julio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, funcionario de la Administración Civil del Estado perteneciente a la Escala a extinguir de Letrados de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (AISS), al ser transferido a la Generalidad de Cataluña fue integrado, por resolución de 27 de diciembre de 1988, en la Escala Superior de Administración General del Cuerpo Superior de la Generalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto de Cataluña 59/88, según el cual serían integrados en dicha escala los funcionarios que, procediendo de otros Administraciones Públicas, tuvieran el nivel de titulación exigido paraingresar en el Grupo A y pertenecieran a alguno de los colectivos relacionados en el Anexo I del propio Decreto.

No discutido que la Administración demandada dio estricto y adecuado cumplimiento al contenido normativo del Decreto, por parte del apelante trata de acreditarse la ilegalidad de éste, tanto por razones formales como de fondo, lo que a su vez justifica que podamos conocer del proceso en segunda instancia, porque siendo el tema debatido una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que en nada afecta al vínculo funcionarial de carrera del interesado, el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/92 veda, en principio, el acceso de la sentencia a la apelación, con las excepciones acogidas en los apartados 2-a) y b) del propio artículo, referentes a los supuestos de que las sentencias versen sobre desviación de poder o que se hubieren dictado en virtud de recurso que contenga la impugnación indirecta de una disposición general.

SEGUNDO

Aceptada la viabilidad de la segunda instancia, el primer problema a resolver es el replanteamiento de la desestimada recusación de dos magistrados, que el interesado hace al amparo del artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El rechazo de la nulidad de la sentencia por esta causa nos resulta de total evidencia, vistas las circunstancias que a continuación describimos.

El actor --hoy apelante-- recusó en la primera instancia a dos Magistrados de la Sala, alegando que había presentado denuncia contra ellos por la presunta comisión de un delito de prevaricación. Tal recusación fue rechazada, tras la tramitación del oportuno incidente, pero no obstante los dos Magistrados concernidos no volvieron a intervenir en la tramitación del recurso.

Ante esta situación, en la que materialmente fue satisfecho el interés concreto legitimador de la pretensión recusadora del demandante, no cabe admitir que permanezca dicho interés para replantear --por la vía del mencionado artículo 228 y mediante la eventual declaración de nulidad de la sentencia-- una cuestión que en el supuesto de que prosperase en los términos solicitados por el recurrente, no tendría otra virtualidad que la de apartar del conocimiento del proceso a unos magistrados que ya no habían intervenido en su fase decisoria.

TERCERO

La primera tacha legal que se opone al Decreto aplicado por la Generalidad es la de que no se siguieron la totalidad de los obligados trámites procedimentales, previos a su promulgación, tales como el acuerdo de iniciación del propio procedimiento, la consulta del Consejo de Estado o la negociación con los órganos de representación de los funcionarios.

Frente a esta alegación hasta con recordar que, como indicábamos en sentencia de 28 de septiembre de 1994, es constante la jurisprudencia de la Sala (entre otras, sentencias de 29 de octubre de 1987, de 11 de marzo y 27 de noviembre de 1989 y de 17 de noviembre de 1993) que impide invocar como fundamento de un recurso indirecto contra reglamentos las irregularidades que se pretenden cometidas en su proceso de elaboración.

CUARTO

Respecto al motivo de fondo de la pretensión, dos importantes limitaciones se imponen a nuestro examen de la misma; la primera --a la que ya hemos hecho anterior mención-- consiste en que debemos limitarnos al examen de la denunciada ilegalidad de la norma reglamentaria, sin detenernos en la que haya podido cometerse en el acto de su aplicación, salvo, naturalmente, que al mismo alcance una declaración de ilegalidad de aquélla; la segunda, que al provenir de la Generalidad la norma puesta en entredicho, el artículo 58-1 de la Ley 38/88, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, nos limita el examen de las infracciones legales a aquéllas que no se funden en normas emanadas de la Comunidad Autónoma catalana.

Reducidos a este ámbito, el contenido de la petición del apelante consiste en afirmar que el Decreto 59/88 debió integrar a los Letrados de la AISS en el Cuerpo de Titulados Superiores en vez de en la Escala Superior de Administración General del Cuerpo Superior de la Generalidad.

El artículo primero de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, da carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149-1-18, al artículo 12 de la propia Ley, en el que se dice que las Comunidades Autónomas, al proceder a la integración de los funcionarios transferidos, respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido. La literalidad de este precepto no cabe duda que ha sido respetada en el Decreto impugnado, sin que, por otra parte, sea localizable arbitrariedad alguna en el hecho de que personas que accedieron a la función pública por su calidad de Licenciados en Derecho, sean integradas en un Cuerpo al que compete "desempeñar lasfunciones de carácter administrativo de nivel superior; de dirección administrativa, de gestión, de estudio y propuestas, de preparación de normativa, de elaboración de informes que requieran completo conocimiento de la legislación administrativa y similares" (disposición adicional 8-2 de la Ley 17/85, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad), funciones que con toda evidencia ponen de manifiesto la importancia que para su desempeño implica una presencia relevante de gentes expertas en conocimientos jurídicos de alto nivel,.

Cabe, por supuesto, que la opinión del demandante se incline por la tesis de que la posición previa de los Letrados de la AISS postularía, como más acorde con la misma, que fuesen incorporados al Cuerpo de Titulados Superiores de la Generalidad de Cataluña, con funciones de estudio, propuestas, control, ejecución e inspección de las tareas técnicas derivadas de la titulación de Licenciados en Derecho (Ley Catalana 9/86, de 10 de noviembre), pero desde el punto de vista de la objetividad jurídica, respetadas las garantías de la transferencia reguladas en el mencionado artículo 12 de la Ley 30/84 y no incurriendo en arbitrariedad que deslegitime la potestad organizatoria de la Generalidad para regular su propia Administración, no existe razón de derecho alguna para afirmar la invalidez del artículo segundo del Decreto 59/88, en lo que afecta a los Letrados de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales transferidos a la Generalidad de Cataluña.

QUINTO

La parte apelante también introduce como motivo de nulidad del acto aplicativo del Decreto el de desviación de poder. Pero vistos los argumentos en que fundamos nuestras consideraciones sobre el ajuste a Derecho de la norma reglamentaria, no observamos que en los razonamientos del apelante se exprese alguno con aptitud para desvirtuar lo que allí hemos dicho sobre la adaptación del título de Licenciado en Derecho al fin de interés público de cumplimiento de la función que tienen encomendada los componentes de la Escala a que ha sido incorporado.

SEXTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Daniel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de enero de 1992, dictada en el recurso 1367/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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