STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:6324
Número de Recurso2717/1993
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca y Pasajes contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa a cuota de pesca de las especies asignadas a España proporcional al porcentaje de participación de la empresas, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Asociación de Armadores de Buques de Pesca y Pasajes asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 1993 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca y Pasajes contra la Orden de 9 de mayo de 1989 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, desestimatoria de recurso de alzada contra acto presunto de la Secretaria General de Pesca Maritima, relativo a cesión temporal de los coeficientes de licencias de pesca.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca y Pasajes, mediante escrito de 7 de abril de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de diciembre de 1994 por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca y Pasajes, se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de julio de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 12 de noviembre de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casacion en el presente recurso una Sentencia del Tribunal a quo relativa a la obtención por las empresas de armadores de buques de pesca de derechos individuales de cuotas de pesca asi como el reconocimiento del derecho a la cesión temporal de coeficientes de pesca, mediando autorización de la Administración, sin que pueda disponerse por esta ultima de los coeficientes inactivos o no utilizados.

Dicha Sentencia hace en definitiva una interpretación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de junio de 1981, reguladora de la materia y desarrollada en su dia por Resolución de 23 de enero 1987.

No obstante, habiendo estimado el Tribunal a quo parcialmente el recurso respecto a la segunda pretensión formulada ante él, es decir, respecto al derecho a la cesión temporal de coeficientes de pesca, la controversia planteada en casacion se limita en definitiva a la pretensión de las empresas a que se les reconozca derecho a obtener individualmente una cuota de pesca.

Tal derecho se deniega por la Sentencia impugnada siendo su razón de decidir expresada en el Fundamento Juridico segundo que a la vista de la legislación vigente no hay base legal para extender el derecho de acceso a la pesca que se refiere a los buques por la Orden citada de 12 de junio de 1981.

Se recurre ahora en casacion por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca basandose en un unico motivo invocado al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto de la Constitución española vigente.

SEGUNDO

Pues la entidad recurrente basa su argumentación en que por la Sentencia se vulnera el articulo 9,3 de la Constitución, que consagra el derecho a la seguridad jurídica. Ahora bien la argumentación se descompone en diversos alegatos que reprochan a la Sentencia impugnada y en concreto a su Fundamento de Derecho segundo realizar afirmaciones que revierten a que se produzca una inseguridad juridica por interpretarse incorrectamente la Orden reguladora de 12 de junio de 1981.

Estos alegatos son en sintesis los siguientes. Se afirma por la entidad recurrente que el Tribunal a quo no realiza de modo suficientemente profundo un examen de la normativa, por lo que al actuar asi se desechan las interpretaciones gramaticales y logicas de los preceptos de la Orden a tenor de las cuales debe identificarse el derecho de acceso a las pesquerias y una cuota de pesca a atribuir a las empresas. Por otra parte se mantiene que la Sentencia hace caso omiso de ciertas declaraciones que efectuaron en su dia los órganos ministeriales competentes en materia de pesca maritima y que no tiene en cuenta la interpretación debida de la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1991, de 22 de marzo, según la cual la regulación vigente no hace de los buques los sujetos de los derechos de pesca.

Se añaden ademas otras argumentaciones que tienden a demostrar que la Sentencia impugnada confunde el empleo de la terminología y no entiende de forma correcta la necesaria aplicación del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 170/1983, de 25 de enero.

Sin embargo entiende la Sala que, aparte de que no resulta en modo alguno claro que todo ello suponga una vulneración de la seguridad juridica y por tanto del articulo 9.3 de la Constitución, y sin perjuicio de que eventualmente pudiera asistir la razón al recurrente en cuanto a algunas confusiones conceptuales y terminologicas, lo cierto es que las alegaciones del actor no desvirtuan en modo alguno los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. Pues en definitiva ésta declara que de la legislación vigente y en concreto de la Orden de 12 de junio de 1981 no se desprende que pueda extenderse el derecho de acceso de los buques a las pesquerias de modo tal que se transforme en una cuota de pesca de las empresas. Desde luego entiende la Sala que, por más que se desarrolle habilmente la argumentación en defensa de los intereses de parte, el actor no demuestra que sea obligado efectuar la citada extensión.

Ciertamente hay que convenir que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en su citada Sentencia de 22 de marzo de 1991 los buques no son sujetos de derechos mientras que lo son en cambio las empresas. Pero ello no desvirtua que a tenor de la legislación vigente esas empresas ejerzan sus derechos por razón o con ocasión de la propiedad del bien, en este caso del buque. Pues la Administración, a tenor de la Orden reguladora de 12 de junio de 1981, utiliza esos bienes, es decir los buques, como referencia para reconocer el derecho de acceso a las pesquerias. Asi se desprende de la expresión, incorrecta en dogmatica juridica pero ciertamente grafica, de la norma 2º,1 de la Orden ministerial citada, que refiere los derechos de las empresas a la suma de derechos de los buques.Es dicha utilización como referencia la que se impugna ahora forzando la argumentación al efectuar el recurrente su interpretación propia de la Orden ministerial aplicable. Pero en realidad es dicha referencia al buque y no a la empresa la que afirma la repetida Orden ministerial reguladora y lo que da lugar a la razón de decidir de la Sentencia impugnada que no contraviene en modo alguno el ordenamiento.

Entiende la Sala que en consecuencia el fallo de la decisión judicial recurrida no atenta contra la seguridad juridica ni vulnera el articulo 9.3 de la Constitución. De ello se deduce que procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo invocado, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso y declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

9 sentencias
  • SAP Navarra 184/2008, 6 de Junio de 2008
    • España
    • 6 Junio 2008
    ...a lo previsto en el último párrafo del artículo 1.903 del Código Civil (SSTS 1035/2002, de 29 de octubre; 764/2001, de 9 julio; 13 de noviembre de 1996; y STSJN núm. 14/2003, de 28 de abril En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de de fecha 26 de febrero de 1996, cit......
  • SAP Madrid 303/2012, 3 de Septiembre de 2012
    • España
    • 3 Septiembre 2012
    ...Según la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS 19-04-89, 12-05-90, 05-12-91, 12-06-92, 16-03-96 y 13-11-96 ), los responsables civiles tienen constreñida su actuación dentro del proceso penal a la responsabilidad civil. No pueden por tanto alegar en su de......
  • SAP Toledo 143/2001, 14 de Noviembre de 2001
    • España
    • 14 Noviembre 2001
    ...o intereses ajenos (SS.TS. 4 marzo 1997, 7 marzo 1983, 16 diciembre 1986, 19 abril 1989, 9 marzo 1990, 5 diciembre 1991, 27 mayo 1994 y 13 noviembre 1996). En este sentido, la jurisprudencia constitucional, partiendo de que la indefensión vedada por el art. 24 de la Constitución Española ex......
  • SAP Toledo 60/2004, 10 de Mayo de 2004
    • España
    • 10 Mayo 2004
    ...para alegar la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que corresponde exclusivamente al sujeto condenado penalmente (SS.T.S 13 noviembre 1996 y 24 noviembre En este sentido, la jurisprudencia constitucional, partiendo de que la indefensión vedada por el art. 24 de la Constituc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR