STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:6811
Número de Recurso8530/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8530/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JACINTO GOMEZ SIMON, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1992, sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 119/90, seguido a instancia de la representación procesal de D. Jose Ignacio , que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 16 de enero de 1.989, y la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada, que confirman las actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 4580 y 4581/88, levantadas con fecha 11 de julio de 1988, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores consignados en los anexos que acompañan a las referidas actas, por los periodos allí comprendidos y por unos importes liquidados de 123.125 ptas. y 2.120.193 ptas., respectivamente, considerándose infringidos los artículos 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia (nº 178/92), con fecha 26 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Jacinto Gomez Simón, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la resolución de 16 de enero de 1.989, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada , debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de ambas resoluciones, en lo referente al periodo de liquidación que se fija desde el 1 de enero de 1.987 al 30 de abril de 1.988; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

Los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida son los siguientes: "

PRIMERO

En el presente recurso se impugnan la resolución de 16 de enero de 1.989, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada, que confirman las Actas de Liquidación núm. 4.580 y 4.581, levantadas por la Inspección de Trabajo al recurrente por falta de alta y cotización por los trabajadores reseñados en el acta.

Los argumentos jurídicos de la primera de las resoluciones citadas son los siguientes: "CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 se procede, de oficio, a la acumulación de los expedientes 4.580 y4.581/88. CONSIDERANDO: Que a la vista de las alegaciones formuladas por la parte impugnante que no desvirtúan los fundamentos fácticos ni jurídicos del contenido del acta y del informe emitido por la Inspección de Trabajo, procede confirmar las actas en todos sus extremos.

SEGUNDO

El recurrente basa su principal motivo de impugnación en la falta de comprobación por parte de la Controladora Laboral de los hechos que se contienen en la Inspección y que dan lugar a la consiguiente liquidación, que carecen de toda presunción de veracidad puesto que se trata de hechos que no han sido comprobados directamente por medios que efectivamente están a su alcance, y se fundamentan en meras declaraciones de terceros, lo que produce, según el recurrente, indefensión que hace quebrar el principio de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución. También manifiesta la falta de notificación del acta de forma personal.

El Letrado del Estado invoca el artículo 38 del Real Decreto 1.860/75, de 10 de julio, que señala que las Actas de Inspección de Trabajo gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario. Ello, en conexión con lo establecido en el artículo 1.250 del Código Civil, conforme al cual las presunciones que la Ley establece dispensan de toda prueba a favorecidos por ellas, para recaer sobre el demandante de modo absoluto la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos. En cuanto a la falta de notificación, se remite el acuse de recibo unido al Expediente.

TERCERO

En cuanto a la falta de notificación de las actas alegada por el recurrente, no procede su estimación, pues de lo actuado en el Expediente administrativo se desprende que las Actas de liquidación núm. 4.580 y 4.581, levantadas el día 11 de julio de 1.988, fueron notificadas a D. Jose Ignacio , destinatario de la notificación, el 21 de julio del mismo año, como lo prueban los acuses de recibo incorporados tras las respectivas actas; en los que consta la firma del recurrente.

CUARTO

Han quedado probados en el Expediente administrativo dos hechos: uno, que las personas citadas en las Actas prestaban sus servicios en el local del recurrente; dos, que esa prestación se venía produciendo desde enero de 1.987; y, tres, la falta de afiliación y cotización por dichos trabajadores.

En este sentido las Actas levantadas gozan del valor probatorio que el artículo 38 del Real Decreto

1.860/75, de 10 de julio, les atribuye, por contener datos comprobados por el Inspector actuante, teniendo en cuentas las declaraciones "in situ" de los propios trabajadores, en presencia, del empresario, y debidamente contrastados con los documentos aportados al Expediente y vistos por el Inspector. Por lo tanto, no se trata de deducciones, valoraciones o calificaciones vertidas gratuitamente por el Inspector (SS.T.S. Sala 4ª, 22 de diciembre de 1.986; 9 de diciembre de 1.986, entre otras). Por ello, no se puede alegar indefensión.

Así las cosas la recurrente incumplió con las obligaciones que los artículos 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social impone a los empresarios de afiliar y cotizar por los trabajadores contratados; si bien en el presente presupuesto, el período de liquidación se fija desde el 1 de enero de

1.987 al 30 de abril de 1.988, al no quedar acreditado fehaciente ni presuntivamente el período comprendido entre el 1 de octubre de 1.986 a 31 de diciembre de 1.986; por lo que se estima parcialmente el recurso.

QUINTO

Por aplicación del artículo 131-1 de la Ley de la Jurisdicción no se hace mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Jacinto Gomez Simón, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , y por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, recurso que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en representación de D. Jose Ignacio , e igualmente se personó el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a las representaciones de los apelantes, mandando fueran entregadas las actuaciones al representante de la Administración para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó se dicte sentencia por la que "se estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

QUINTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación del apelante D. Jose Ignacio , la cual, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando: "dicte nueva resolución por la que modificando la Sentencia se dicte otra por la que se declare no haber lugar a lasanción por no ser ajustada a derecho".

SEXTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin, el día 27 de Noviembre de 1996, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia (nº 178/92), dictada, con fecha 26 de febrero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 119/90, seguido por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra Resolución de 16 de enero de 1.989, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada, que confirman las Actas de Liquidación núm. 4.580 y 4.581, levantadas por la Inspección de Trabajo al recurrente por falta de alta y cotización por los trabajadores reseñados en los anexos que acompañan a las actas de referencia.

En el caso examinado el acto originario recurrido fue dictado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con fecha 16 de enero de 1989, confirmatorio de las actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 4580 y 4581/88, levantadas con fecha 11 de julio de 1988, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, por los períodos allí consignados de los trabajadores que allí se indican, y por unos importes liquidados, incluido el quince por ciento de recargo por mora de 123.125 pesetas, y 2.120.193 pesetas considerándose infringidos los arts. 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1.974.

SEGUNDO

El Abogado del Estado basa su apelación en que la Sentencia apelada confirma la existencia de las relaciones jurídicas que han dado lugar a las liquidaciones impugnadas de adverso, pero rectifica el periodo liquidado "al no quedar acreditado fehacientemente ni presuntivamente el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1.986 a 31 de diciembre de 1.986", si bien la sentencia apelada hace tal afirmación sin exponer los argumentos en que se funda, por lo que debe prevalecer la presunción de veracidad del acta.

Sin embargo, este periodo fijado en las actas de liquidación que examinamos, ya fue desvirtuado en las actuaciones en via administrativa por la propia Administración, ya que en el informe elaborado por el Controlador laboral, de fecha 28 de noviembre de 1.988, se hace referencia a unos recibos en los que consta que "los trabajadores prestaron sus servicios en otras múltiples ocasiones y en periodos que se inician en Enero de 1.987".

TERCERO

En cuanto a lo alegado por el apelante D. Jose Ignacio , se limita en síntesis a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir el acta de liquidación levantada, origen del proceso, alegaciones que, al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no le pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación, que, como toda pretensión procesal, requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos.

Como ya ha manifestado esta Sala, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución Española y a mayor abundamiento, procede señalar que las actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de liquidación por descubierto a la Seguridad Social -a que se refiere el art. 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974-, y los de infracción, gozan, al amparo del art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.

La doctrina de este Tribunal, al interpretar el alcance de este precepto, viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad "iuris tantum", cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especializaciónque, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante -Sentencias, entre otras, de 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989 y 18 de enero de 1991-, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción, y en las de liquidación carece de operatividad, ya que el art. 38 del Decreto 1860/75 se limita a atribuir a tales actas, por la propia naturaleza de la actuación inspectora, presunción de certeza, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

QUINTO

Lo que se suscita en el asunto examinado es un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quién le incumbe la carga correspondiente. Sobre el particular, hemos de remitirnos a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de la que son exponentes las Sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, según las cuales, la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ha ceñido dicha eficacia probatoria de las actas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los indirectamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba, referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector, -Sentencias entre otras, de 18 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988; 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990.

SEXTO

Dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora, sometida a control jurisdiccional (falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de unos trabajadores) no se trata de una situación jurídica global, cuya apreciación reclama un complejo juicio de hecho y de derecho, al que sólo puede llegarse a través de medios objetivos de prueba, de los que, en definitiva, el Inspector o la Administración tienen en su respectivo momento la condición de destinatarios. En estas circunstancias, el contenido del acta del Inspector ha de beneficiarse de la eficacia probatoria de la que es acreedora en otros casos, no habiendo sido desvirtuada por la parte apelante en modo alguno la presunción de certeza y veracidad que a las actas de la Inspección atribuye el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, salvo como reconoce la sentencia recurrida en lo referente al período comprendido entre el 1 de octubre de 1986 al 31 de diciembre de 1.986, que deberá deducirse del importe total de las liquidaciones, como consta acreditado en el expediente administrativo.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gomez Murias en nombre y representación de D. Jose Ignacio y por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y la confirmación de la sentencia recurrida.

No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 8530/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gomez Simón, en representación de D. Jose Ignacio , y por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, contra sentencia (nº 178/92), dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 26 de febrero de 1992, que confirmamos en su integridad; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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