STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:6693
Número de Recurso8416/1992
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8416/92 interpuesto por el Letrado D. Antonio Jiménez Tovar en nombre y representación de Doña María Rosa contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1991, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, recaída en el recurso contencioso administrativo 218/89. Habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 218/89 seguido a instancia de la representación procesal de Dª María Rosa , que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de diciembre de 1988, que desestimaba el recurso de alzada contra la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 13 de abril de 1988, por la que se confirmaba el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000 , levantada con fecha 6 de octubre de 1987, por falta de alta y cotización de Dª María Rosa en el régimen especial de autónomos durante el período de 1 de septiembre de 1.986 a 30 de septiembre del año siguiente y por un importe liquidado de 208.607 pesetas, quince por ciento de recargo de mora incluido, considerándose infringidos los artículos 2,3,5,11,12 y 13 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto en relación con los artículos 2,5,19,20 y 21 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia (nº 812/90) con fecha 20 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Rosa , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 13 de abril de 1.988, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de diciembre de 1.988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida son los siguientes:Tercero.- La parte recurrente basa su recurso en vía jurisdiccional en que Dª María Rosa no es una trabajadora autónoma propiamente dicha dado que, aunque, realiza algunos trabajos como peluquera, lo hace esporádicamente y solo para su familia y amigos a los que, incluso no les cobra por sus servicios si bien recibe de ellos pequeñas gratificaciones. El Sr. Abogado del Estado, por su parte, entiende que la recurrente no ha desvirtuado la presunción de veracidad de que se encuentran adornadas las actas de la Inspección de Trabajo cuando se levanten con observancia de todos los requisitos formales, por lo cual procede la desestimación del presente recurso. Quinto.- En el caso examinado, el hecho del que la Administración proclama la presunciónde veracidad es la realización de trabajo por parte de Dª María Rosa el día en que se llevó a cabo la visita en el local de la empresa y la obtención de licencia fiscal por parte de la recurrente. De estos dos hechos la Administración deduce la realización del trabajo de peluquera con habitualidad. Partiendo de la veracidad de esos extremos, respecto de los que no ha existido prueba alguna que los desvirtúe, se ha de entender que cuando una persona obtiene una licencia fiscal es porque se va a dedicar lucrativamente a la actividad que esa licencia cubre, toda vez que para realizar labores gratuitas de peluquería de manera esporádica no se necesita la meritada licencia. Además, en favor de tal tesis se pronuncia el artículo 2.3 del Decreto 2.530/70 de 20 de agosto, cuando establece "se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este régimen especial si... ostenta la titularidad de un establecimiento al público como propietario. Sexto.- No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131-1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado D. José Antonio Jiménez Tovar, en nombre y representación de Dª María Rosa , fueron formuladas alegaciones en el rollo de apelación en el que se solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 20 de noviembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo nº 218/89, seguido por la representación procesal de Dª María Rosa , contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 13 de abril de 1988, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de diciembre de 1988, y relativas ambas al acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000 , levantada con fecha 6 de octubre de 1987 por falta de alta y cotización de Dª María Rosa en el régimen especial de autónomos durante el período de 1 de septiembre de 1.986 a 30 de septiembre del año siguiente, considerándose infringidos los arts. 2,3,5,11,12 y 13 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con los arts. 2,5,19,20 y 21 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1.970.

SEGUNDO

Se limita, en síntesis, el apelante, a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir el acta de liquidación levantada, origen del proceso, alegaciones que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no se pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación, que, como toda pretensión procesal, requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos.

Como ya ha manifestado esta Sala, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución Española y a mayor abundamiento, procede recordar que las actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de liquidación por descubierto a la Seguridad Social -a que se refiere el art. 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974-, y los de infracción, gozan, al amparo del art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, y que la doctrina de este Tribunal, al interpretar el alcance de este precepto, viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad "iuris tantum", cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante -Sentencias, entre otras, de 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989 y 18 de enero de 1991-, presunción de certeza perfectamentecompatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción, y en las de liquidación carece de operatividad, ya que el art. 38 del Decreto 1860/75 se limita a atribuir a tales actas, por la propia naturaleza de la actuación inspectora, el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, obliga a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada, pues no es solo que el acta antecedente de la litis reúna los requisitos exigidos entre otros por el artículo 22 del Real Decreto 1860/75, para que pueda gozar de la presunción de veracidad si no que incluso de los propios datos admitidos por la recurrente sobre realización del trabajo y obtención de la aportuna licencia fiscal se puede llegar a la misma conclusión de su obligación de afiliación al Régimen de Autónomos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Decreto 2530/70, como la sentencia apelada adecuadamente valora.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Antonio Jiménez Tovar en nombre y representación de Dª María Rosa y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 8416/92 interpuesto por el Letrado D. José Antonio Jiménez Tovar en nombre y representación de Dª María Rosa , contra sentencia (nº 812/92) dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de noviembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo 218/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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