STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:6260
Número de Recurso11/1992
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 11 del año 1992, interpuesto por la entidad mercantil FRIO, FRUTOS Y DERIVADOS, S.A., (FRUDESA), representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia número 329 de fecha 30 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 111/1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil FRIO, FRUTOS Y DERIVADOS, S.A. (FRUDESA), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 18 de abril de 1988, confirmada en reposición por resolución de 19 de junio de 1989, ambas resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se autorizó el registro de la marca número 1.139.682 FRUDESA, para designar servicios de la clase 36, del Nomenclátor. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por sentencia de fecha 30 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil FRIO, FRUTOS Y DERIVADOS (FRUDESA).

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 19 de mayo de 1992, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. La parte recurrente solicita que se case y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 22 de octubre de 1992, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta dias, formalizara por escrito su oposición.

  1. El Abogado del Estado, formuló su oposición al recurso de casación, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1992, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar alrecurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 1996, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el dia 7 de noviembre de 1996, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia por parte de la sentencia de instancia el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como la jurisprudencia, sobre la interpretación y alcance del citado artículo. El motivo articulado, debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1921, dispone que "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". La sentencia de instancia, tras el estudio comparativo de los distintivos enfrentados, declara -con el alcance de hecho probado- que la denominación FURESA , tiene parecido gráfico y fonético con la marca prioritaria FRUDESA. Pero puntualiza la sentencia recurrida, tras el análisis y ponderación de todo el contenido del expediente administrativo y del proceso seguido en la instancia, que entre dichas denominaciones FURESA ( pare designar servicios de la Clase 36 del Nomenclátor ) y FRUDESA (que ampara cartas, membretes, sobres, recibos, folletos, contratos pólizas y demás impresos relacionados con el negocio de refrigeración, congelación, industrialización etc, de productos agrícolas ), no existe riesgo de error o de confusión en el mercado.

  2. Frente a la sentencia apelada la parte recurrente en casación, articuló su motivo de casación para defender que, a su juicio, el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, prohibe las inscripciones en el Registro de la Propiedad Industrial de aquel distintivo que presente semajanza fonética -independientemente de la semajanza visual- con otra marca prioritaria, de manera que la convivencia entre ambas denominaciones pueda generar error mercantil. Este alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es asi porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédico en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión, tal como expresa la parte recurrente. Pero en el caso que estamos resolviendo, no se puede olvidar que los signos denominativos referidos utilizados por las empresas FUNERARIAS REUNIDAS, S.A. y FRIO, FRUTOS Y DERIVADOS, S.A., para individualizar la explotación, son meramente signos identificadores de la actividad de cada entidad mercantil: por ello, dado que la primera empresa solicitó la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, como marca, la denominación FURESA, para designar los servicios ya explicitados en esta sentencia, la segunda empresa tiene registrada la denominación FRUDESA, para designar productos, sin que, como dice la sentencia recurrida, quepa la posibilidad de que la convivencia de dichas dos marcas, produzca error o confusión en el mercado o tráfico mercantil..

  3. El análisis del escrito de interposición del recurrente en casación, al denunciar la vulneración del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pone de relieve que la parte recurrente, lo que denuncia en su breve argumentación, es la valoración de la prueba que existe en el expediente administrativo y, en su caso, en el proceso, mira, directamente a acreditar la realidad de ciertos hechos (normalmente son objeto de prueba los hechos controvertidos). En el caso que resolvemos, el Tribunal de instancia fijó los hechos (que es dato indispensable para aplicar el derecho), en función del contenido del expediente. El Tribunal a quorazonó su convicción a la hora de fijar los hechos. Pues bien, los hechos fijados en la sentencia deben ser respetados en via casacional: por ello el Tribunal Supremo se ha expresado en el sentido de que el recurso de casación excluye las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, porque en cuanto que esa valoración son el reflejo de los hechos probados, éstos no pueden alterarse (SS.T.S. 24-1-94, 31- 1-94 y 12-1-94, entre otras).

  4. Por lo que se refiere al alegato sobre el que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia, debemos consignar lo siguiente: es doctrina constante y consolidada, que en la materia que nos ocupa, tal como se efectuaron las pretensiones por las partes, debe huirse de dudas o vacilaciones, y que en el tráficomercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrantes de la marca y que la valoración de los signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. Por ello, el Tribunal Supremo, tiene en consideración una serie de criterios o pautas: y así en supuestos como el que nos ocupa, es evidente que el uso en el ámbito mercantil de las denominaciones enfrentadas, por todo lo que se ha rezonado, no produce error o confusión en el mercado: queda, pues, dicho, que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada.

SEGUNDO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del motivo de casación articulado por la representación procesal de la recurrente.

TERCERO

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la entidad mercantil recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, amanda del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil FRIO, FRUTOS Y DERIVADOS, S.A.(FRUDESA), contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencios-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 111/1991. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONDENAMOS A LA ENTIDAD MERCANTIL FRIO, FRUTOS Y DERIVADOS, S.A. (FRUDESA) AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontan.- D. Oscar González González.-PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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