STS, 7 de Noviembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1996:6177
Número de Recurso1294/1992
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación número

1.294/92, interpuesto por D. Plácido que actúa representado por el Procurador D. Carlos Estevez Fernandez Novoa, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propia parte apelante, contra la Resolución del Director General del INEM de fecha 12 de abril de 1.988 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Provincial del INEM en Guadalajara de fecha 26 de mayo de 1.987 por la que se desestima la petición del actor de abono de la prestación por desempleo en su modalidad única.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 26 de mayo de 1.987, el Director Provincial del INEM en Guadalajara dictó Resolución denegando la solicitud de D. Plácido de pago único de la prestación por desempleo concedida por Resolución de 20 de mayo de 1.987.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de alzada, se desestimó por Resolución del Director General del INEM de 12 de abril de 1.988, frente a la cual, la representación procesal de la parte apelante dedujo recurso jurisdiccional ante la extinta Audiencia Territorial de Madrid.

TERCERO

Con fecha 12 de noviembre de 1.990 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Auto por el que ante la alegación previa en tal sentido formulada por el Abogado del Estado, se inhibía en favor del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuya Sala de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 1.991 en cuya parte dispositiva se establecía literalmente:

"FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas."

CUARTO

Frente al fallo recaído, se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. - Por la representación procesal de D. Plácido , que es la parte apelante se alega sustancialmente lo siguiente:

    1. La Sentencia impugnada infringe los preceptos contenidos en la Resolución recurrida y que fueron expuestos en la demanda: artículo 5.1.c) de la Ley 31/84 de 2 de agosto de protección por desempleo, artículo 5.1 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril por el que se desarrolla la Ley, artículo 1.1 del Real Decreto 1.044/85 de 19 de junio por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, así como el artículo 3.1 del Código Civil, que determina la interpretación de las normas según la realidad del tiempo en el que han de ser aplicadas, criterio seguido por la doctrina delTribunal Central de Trabajo, a cuyo respecto se cita la Sentencia de 23 de junio de 1.986.

    2. La Sentencia infringe los artículos 3.2 y 4.1 del Real Decreto 1.044/85 por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, al fundamentar el desistimiento del recurso en que la solicitud de percepción única se realizó el 13 de mayo de 1.987 existiendo una escritura de constitución de una comunidad de bienes que preveía el comienzo de la actividad profesional el día 14 del mismo mes y año, por lo que no se cumplían los requisitos exigidos para el pago de una sola vez, puesto que la actividad de la comunidad de bienes estaba prevista con independencia de que se obtuviese o no el derecho a percibir el pago único.

    Este criterio, al que atendieron el INEM y la Sentencia impugnada, infringe la normativa antedicha por cuanto que no se comprobó la viabilidad del proyecto y, en este sentido, se citan las Sentencias de 23 de junio de 1.986 del Tribunal Central de Trabajo y de 21 de enero de 1.991 del Tribunal Superior de Justicia de Burgos.

  2. - Por el Abogado del Estado se solicita que se dicte Sentencia confirmando la apelada, dando por reproducidos los Fundamentos y Hechos que constan en ésta.

QUINTO

Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 1.995, se sometió a las partes y al Ministerio Fiscal la cuestión relativa a la competencia de esta Jurisdicción, informando el Fiscal en el sentido de ser competente la Jurisdicción Social.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para deliberación y votación del fallo la audiencia del día 5 de noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada fundamentó el fallo estimatorio en la concurrencia de los requisitos que establecen el pago de una sola vez de la prestación por desempleo, dada la circunstancia de que el actor era miembro de una comunidad de bienes cuyos estatutos indicaban como fecha de comienzo de la actividad el 14 de mayo de 1.987, incumpliéndose, por tanto, el requisito exigido por el artículo 5 apartado c) de la Ley 21/84 en el sentido de que el solicitante de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo debe encontrarse en tal situación legal de desempleo. Finalmente, se declara asimismo, que hay otros hechos que también abonan la desestimación del recurso como sucedía cuando la Administración le diere la posibilidad de pronunciarse sobre la petición del actor, cuando este ya no estaba desempleado.

SEGUNDO

El artículo 31 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, establece literalmente: "Las decisiones del INEM, relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo serán recurribles ante la jurisdicción social".

A la vista de tal previsión y no existiendo dudas sobre la calificación de la cuestión de fondo, cuya naturaleza responde a la petición del abono en su modalidad única de las prestaciones por desempleo y por tanto, encuadrable en el precepto transcrito, procede declarar la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento del presente recurso de apelación a tenor del precepto citado y del artículo 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Este mismo criterio resulta aplicable por el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto 1.568/1.9980, de 13 de junio -actualmente artículo 2.b) del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de abril-. También la jurisprudencia de esta Sala ha ratificado este criterio en Sentencias de 28 de marzo de

1.988 (ar. 2.305), 26 de octubre de 1.990 (núm 1.224), 28 de junio de 1.991 (Ar. 5.990), 19 de noviembre de

1.991 y 8 de enero de 1.992 y la Sala de Conflictos en Sentencia de 24 de septiembre de 1.991, pues la posición del ente gestor no altera la naturaleza de la prestación gestionada.

CUARTO

Por consiguiente, al disponer el artículo 9.6 de la precitada Ley Orgánica 6/1.985 que los órganos jurisdiccionales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, trámite este que ha quedado cumplido en estos autos, procede que anulemos la Sentencia recurrida, por falta de Jurisdicción con indicación al demandante, según dispone el artículo 5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de cual es el orden jurisdiccional que se estima competente, para que ante el pueda aquel personarse en el plazo de un mes, entendiéndose, si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, pues este se formuló siguiendo las indicaciones de la resoluciónrecurrida.

QUINTO

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no concurrir las circunstancias de las que el artículo 131 de la Ley Procesal Administrativa hace depender su imposición.

FALLAMOS

Que declaramos la incompetencia del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para el conocimiento del recurso de apelación nº 1.294/92 interpuesto por Don Plácido que actúa representado por Don Carlos Estevez Fernandez Novoa, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la parte apelante contra la Resolución del Director General del INEM, de 12 de abril de 1.988 por la que se confirma en alzada la del Director Provincial del mismo Instituto en Guadalajara por la que se deniega la petición de D. Plácido , de abono de la prestación por desempleo en su modalidad única, Sentencia que revocamos por falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión ejercitada, y declaramos que es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la cuestión controvertida, pudiendo las partes impugnar las resoluciones administrativas discutidas ante la Jurisdicción Social; sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala. de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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