STS, 20 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:5686
Número de Recurso6242/1991
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo numero 7 contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 1991, relativa a orden de modificación de asientos contables como consecuencia de auditoria practicada, habiendo comparecido la citada entidad asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 1986 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acordó ordenar la modificación de determinados asientos contables a la entidad Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo numero 7, como consecuencia de las deficiencias detectadas en la auditoria practicada a la citada entidad.

Contra esta resolución la citada Mutua Patronal interpuso en 5 de marzo de 1986 recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social. Dicho recurso fue desestimado por resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de septiembre de 1986.

SEGUNDO

Contra esta desestimación la Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo numero 7, interpuso en 9 de noviembre de 1987 recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Territorial de Burgos.

Por la Sala competente de la Audiencia Territorial de Burgos se dictó Auto en 13 de febrero de 1986 en virtud del cual se inhibía del conocimiento del recurso y ordenaba la remisión del mismo a la Audiencia Nacional por ser el Tribunal competente.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y tramitado el recurso en debida forma, por la Audiencia Nacional se dicto Sentencia en 26 de marzo de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Contra esta Sentencia la Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo numero 7, interpuso en 22 de abril de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, habiendo comparecido en este proceso la entidad Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo numero 7, como apelante asi como el Letrado del Estado en la representación que ostenta, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 15 de Octubre de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en la presente apelación los actos administrativos dictados por los órganos de la Seguridad Social y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en virtud de los cuales se imponia a una Mutua Patronal la obligación de modificar determinados asientos y determinadas partidas contables como consecuencia de la practica de una auditoria. Dichos actos administrativos fueron confirmados por la Sentencia apelada que, de modo exhaustivo y tras cuidadoso estudio, rechaza las alegaciones formuladas en la instancia y falla desestimando el recurso.

Los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia deben ser aceptados y confirmados integramente por esta Sala, lo que eximiría a este Tribunal Supremo de un estudio en mayor profundidad del asunto, tanto más cuanto que la doctrina que mantiene el Tribunal de instancia es plenamente conforme a nuestra jurisprudencia reciente, pudiendo citarse al respecto entre otras las Sentencias de 3 y 14 de octubre de 1996.

No obstante, por respeto al articulo 43,1 de la Ley Jurisdiccional y con objeto de dar cumplimiento estricto al articulo 24 de la Constitución, debe entrarse brevemente en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Para ello es pertinente seguir el orden de las alegaciones que formula el actor, refiriendose también a los argumentos que utiliza el representante procesal de la Administración.

Se alude ante todo por el apelante a las supuestas irregularidades habidas tanto en el procedimiento administrativo como en la tramitación del proceso, que a su juicio deben determinar la nulidad de actuaciones, con invocación expresa del articulo 240, párrafo 2º, en relación con el 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este planteamiento quizás no constituye exactamente una cuestión nueva como alega el Abogado del Estado, pues ya ante el Tribunal a quo el recurrente pretendió que se abriese un incidente de nulidad de actuaciones. Pero en cualquier caso la alegación no puede ser acogida ya que no existen tales defectos de procedimiento como puso de manifiesto la Sentencia apelada. En cuanto a la tramitación del proceso el propio apelante reconoce el reiterado interés del Tribunal de instancia en que se completase el expediente administrativo, no pudiendose apreciar por tanto defecto en las actuaciones que eventualmente diera lugar a que fueran declaradas nulas.

En cuanto a la segunda de las argumentaciones tampoco puede ser acogida, pues carece de base afirmar que los actos impugnados no están fundados en Derecho alegando la nulidad del Real Decreto

2.647/1985. Aparte de que en este caso sí se trata manifiestamente de una cuestión nueva no planteada en la instancia, la alegación ha de rechazarse ya que los Reales Decretos anteriormente vigentes otorgaban a la Administración potestades que sirven de fundamento suficiente a los actos administrativos dictados, en especial los Reales Decretos 3.307/177, 1.373/1979, y 820/1980.

Por tanto la alegación debe ser rechazada ya que la Sala entiende en virtud del razonamiento anterior que, en éste como en otros puntos controvertidos, asiste la razón al representante de la Administración si bien ello no justifica el empleo de términos despectivos respecto a la conducta procesal del recurrente.

TERCERO

Pero sobre todo debe desestimarse el presente recurso porque el actor, que en buena parte reproduce las alegaciones ante el Tribunal de instancia, e ignora la razón de decidir de la Sentencia apelada en cuanto al fondo del asunto.

Esta razón no es otra sino la de que la legislación vigente, y señaladamente el articulo 202 de la Ley General de Seguridad Social y el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, establecen que los fondos de las Mutuas Patronales provenientes de cuotas de la Seguridad Social y los inmuebles adquiridos con dichos fondos tienen el carácter de fondos de la Seguridad Social y están sometidos a control de la misma. Por lo demás es claro que esta legislación de carácter general es de aplicación prevalente respecto a los Estatutos de la Mutua, no pudiendo atenderse las alegaciones basadas en dichos Estatutos siendo asi que la Administración actuó plenamente dentro del marco jurídico de las potestades que le habían sido otorgadas por el ordenamiento.

En consecuencia, por las razones expuestas y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala citada en el Fundamento de Derecho primero procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos íntegramente la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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