STS, 2 de Noviembre de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1996:6037
Número de Recurso204/1996
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo que con el número 204 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Repetto Verreyoli, en representación de D. Enrique y Doña Leonor , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 17 de enero de 1994, por el que se resolvía archivar una denuncia por presuntas irregularidades cometidas en la tramitación de un procedimiento judicial. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Nicolás Repetto Verreyoli, en nombre y representación de D. Enrique y Doña Leonor , contra el Acuerdo del 17 de enero de 1994, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que dispuso el archivo de una denuncia por presuntas irregularidades cometidas en la tramitación de un procedimiento judicial; admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo correspondiente se llevó a cabo la publicación del anuncio de interposición del recurso y se puso de manifiesto el expediente y las actuaciones a la parte actora para formular demanda. El recurrente formalizó la demanda mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que se reconozca que el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo es responsable de la situación precaria en que se encuentran los recurrentes debiendo responder del perjuicio causado en el procedimiento hipotecario sumario nº 252/92.

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda por medio de escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Por providencia de 20 de abril de 1995, la Sala tiene por contestada la demanda y no estimando necesaria la celebración de vista, acuerda requerir a las partes para que formulen conclusiones sucintas, trámite que se lleva a efecto según consta en Autos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de octubre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso el acuerdo de 17 de enero de 1994, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que dispuso el archivo de un escrito fechado el 10 dediciembre anterior por el que se denunciaba la actuación de la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo en la sustanciación de un procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria --autos 252/92-- en el que se sacaron a subasta determinadas fincas propiedad de los actores, denuncia en la que se solicitaba --reproducimos textualmente-- "que en vista de los hechos se proceda a anular esta sentencia".

Hay que reseñar también que el acuerdo recurrido decreta el archivo de la denuncia "porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al presente recurso sosteniendo, en primer lugar, que es inadmisible por falta de legitimación de los actores. Esta cuestión ya ha sido resuelta negativamente con ocasión de los numerosos recursos deducidos contra acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los que se ha dicho --así en la Sentencia de 21 de julio de 1995-- que el denunciante está legitimado, con arreglo a lo establecido en el art. 28.1.a) de la LRJCA en relación con el art. 24 de la CE, para obtener una respuesta de este Tribunal acerca de la legalidad de las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de alzada interpuestos contra acuerdos sobre archivo de denuncias, cuestión que ha vuelto a ser tratada recientemente, entre otras en la Sentencia de 25 de octubre último, en la que se insiste en que el denunciante está legitimado para residenciar en vía jurisdiccional un acuerdo de la Comisión Disciplinaria que, como aquí ocurre, resolvió archivar una denuncia por presuntas irregularidades cometidas en la tramitación de un procedimiento judicial.

Por consiguiente, teniendo en cuenta tales precedentes y la argumentación de la Sentencia de 25 de octubre del corriente año, que damos aquí por reproducida para evitar repeticiones innecesarias, procede desestimar, en aras del principio de unidad de doctrina, la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Todas las pretendidas irregularidades que se relatan en la demanda a propósito del intento fallido de los aquí recurrentes de paralizar el procedimiento de ejecución a que antes se ha hecho referencia y suspender las subastas en curso, esencialmente, que habían satisfecho a la sociedad acreedora la cantidad adeudada por el préstamo hipotecario sin que se les diera ocasión de justificar este extremo y que la titular del Juzgado tenía conocimiento de la existencia de una querella por estafa admitida a trámite a pesar de lo cual no dio cumplimiento a lo prevenido en el art. 10.2 de la LOPJ, no pueden desvirtuar la legalidad del acuerdo impugnado por la sencilla razón de que la interpretación y aplicación de las leyes, en cualesquiera procedimientos atribuidos al conocimiento de los Jueces y Tribunales, es de la exclusiva incumbencia de éstos y no puede ser corregida --art. 176.2 LOPJ-- con ocasión o a consecuencia de actos de inspección, que es tanto como decir que el Consejo General del Poder Judicial carece de toda potestad para revisar decisiones judiciales, pues no en vano el art. 117.3 de la CE atribuye, con carácter exclusivo, a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

CUARTO

La representación procesal de los recurrentes, dando un giro a los términos en que se formuló la denuncia -- recuérdese lo solicitado en el escrito de 10 de diciembre de 1993--, sostiene en la demanda, al hilo de la no paralización del procedimiento hipotecario, no obstante la admisión a trámite de la querella por estafa, que "de esta omisión se podría deducir una responsabilidad civil de la Magistrada Juez al amparo del art. 417.6 en relación con el 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entendiendo por tanto --se sigue diciendo-- que la Comisión del Consejo no debe archivar la queja amparándose en el art. 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Esta argumentación carece de consistencia. Baste decir que el tipo disciplinario descrito en el art. 417.6, en la redacción a tener aquí en cuenta --acciones u omisiones que generen, conforme al art. 411, responsabilidad civil--, presupone, como claramente se infiere de lo establecido en los arts. 412 y 413, la previa existencia de una sentencia firme en la que se declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado, declaración que obviamente no puede hacer el Consejo General del Poder Judicial, por lo que antes se puso de relieve, ni por ende esta Sala, --nuestra potestad es revisora--, sino los órganos jurisdiccionales del orden civil competentes al efecto, razón por la que tampoco puede pretenderse en este recurso una declaración, con fuerza de pronunciamiento judicial, como la que indebidamente se postula en la súplica de la demanda.

QUINTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio, a la vista del art. 131.1 de la LRJCA.

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Enrique y Doña Leonor contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de enero de 1994, Legajo de 1993, nº 851 del Servicio de Inspección, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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