STS, 29 de Octubre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:5941
Número de Recurso1048/1992
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1.048/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la entidad mercantil "Confexpo, S.A.", contra sentencia (nº 720/91) dictada con fecha 30 de octubre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acta de infracción en materia de Seguridad Social, recaída en el recurso contencioso administrativo 1784/86, habiendo sido parte en Autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó recurso contencioso-administrativo número 1784/86 que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 13 de diciembre de 1985, confirmada en alzada por Resolución de fecha 30 de mayo de 1986 de la Dirección General de Empleo, confirmatorias ambas del acta de infracción número S-4803/85 levantada con fecha 4 de octubre de 1985 por hallarse trabajando sin estar dados de alta en ese momento en la Seguridad Social ni inscritos en el libro de matricula los trabajadores Dª Erica y D. Eloy , perceptores ambos de prestaciones por desempleo incompatibles con dicho trabajo.

Tales hechos constituyen infracción al art. 18.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto sobre Prestación por desempleo, en relación con el art. 27.3.b) de la misma Ley, que tipifica dichas infracciones como muy graves. Se extiende acta de conformidad con el art. 4º de la Ley 39/62 de 21 de julio; art. 16 del Decreto 2121/71 de 23 de julio; y art. 5 del R.D. 1638/81 de 19 de junio, y la sanción impuesta de multa por importe de 200.000 pesetas de conformidad con el art. 29.1 de la mencionada Ley 31/84 de 2 de agosto, y art. 29.4 de su Reglamento aprobado por R.D. 625/85 de 2 de Abril, a razón de 100.001 pesetas por cada trabajador afectado, fijando la cuantía de la sanción muy grave en grado mínimo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva, literalmente dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la compañía mercantil Confexposa, contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 13 de diciembre de 1985, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 30 de mayo de 1986, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

En base entre otros Fundamentos:"SEXTO.- Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado se observa que ya el Controlador de la Unidad de Control de empleo hizo constar que el día de la visita (18 de julio) ninguno de los trabajadores se encontraba inscrito en el Libro de Matrícula de Personal sin que tal hechohaya sido desvirtuado por la recurrente pese a que, de ser verídica su tesis, hubiera bastado para ello la presentación de Libro de Visitas en el que la Inspección anota el resultado de las misma. En cambio, al no practicarse diligencia alguna por la Inspección en el Libro de Matrícula, el contenido de éste no puede oponerse frente a terceros, máxime cuando, como el Inspector hace constar en su informe, de la antigüedad de los dos trabajadores e la empresa (15 y 17 de julio de 1.985 según se admite en el pliego de descargos) expresada en el citado Libro, se deduce que el mismo no se llevaba con la atención debida, dado que el trabajador más moderno de los dos citados aparece inscrito con anterioridad al más antiguo. Por último conviene resaltar que la Administración no tiene otra forma de vigilar el exacto cumplimiento de las obligaciones que las normas laborales imponen al empresario en materia de Seguridad Social, que a través del Libro de Matrícula, debido a lo cual el artículo 27-3-b de la Ley 31/84 de 2 de agosto, de protección del desempleo, presume la connivencia del empresario con el trabajador cuando el trabajo se compatibiliza con la percepción del desempleo en el supuesto de que el trabajador no se halle inscrito en el citado libro desde el mismo momento del inicio de su relación laboral"

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de la entidad mercantil "Confexpo, S.A.", quien sustancialmente alega la falta de presunción de veracidad del acta impugnada solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 30 de octubre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la sentencia apelada y además:

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 11-12-85 y de la Dirección General de Empleo de 30 de mayo de 1.986, que confirmaban el acta de la Inspección de 4 de octubre de 1.985, que había propuesto una sanción de doscientas mil pesetas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 18.1 y 27.3.b) de la Ley 31/84, y en razón a que la empresa recurrente había dado ocupación a dos trabajadores sin estar dados de alta en la Seguridad Social, ni inscritos en el libro de Matrícula el 18-7-85, día de la visita girada por un Controlador.

SEGUNDO

La parte apelante, estima que no existe infracción alguna en razón a que los trabajadores fueron inscritos en el Libro de Matrícula, y contratados e inscritos en la Seguridad Social, el 20-7-85, dentro de los cinco días al efecto tenían, y con contrato que refiere su contratación con fecha anterior a la de la visita del Controlador, y por ello solicita la revocación de la sentencia y la anulación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990) que las actas levantadas por la inspección de trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitar, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción (art. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81); y por tanto refiriendo el acta que los dos trabajadores, estaban trabajando en la empresa, sin estar inscritos en el Libro de Matrícula y siendo perceptores de prestaciones por desempleo, es claro que a esa realidad se ha de estar, a virtud de la presunción de certeza del acta, a no ser que se acredite la realidad contraria.

CUARTO

Es bien cierto, que el empresario ha acreditado, que con fecha posterior a la de la visita que generó el acta y en fechas ciertamente próximas a la misma, procedió a su contratación y que incluso los citados trabajadores figuran inscritos en el Libro de Matrícula, pero esta realidad, no desvirtúa el que eldía de la visita fuesen perceptores de prestaciones por desempleo, que estuvieron trabajando y no figuran ese día inscritos en el Libro de Matrícula, que era y es trascendente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 31/84, pues lo que exige ese precepto es la inscripción en el Libro de Matrícula con carácter previo al trabajo, y no obsta por tanto a lo anterior, la alegación sobre que en el plazo de cinco días que la norma concede al empresario, diera de alta a los trabajadores, pues se está aquí, ante una norma específica que exige la inclusión en el Libro de Matrícula con carácter previo al trabajo, y es por tanto esa realidad la que se ha de valorar, como ha hecho adecuadamente la sentencia apelada.

QUINTO

Por último, procede también rechazar la alegación que sobre prescripción hace el apelante, pues se trata de una cuestión nueva, no alegada ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, y por tanto no valorada por la sentencia apelada, sin olvidar, que quien intervino en el expediente administrativo haciendo alegaciones al acta, antecedente de la litis, y luego interponiendo recurso de alzada, no puede validamente desconocer esa actividad anterior y alegar prescripción, máxime cuando no se ofrecen datos o elementos que claramente la muestren, y las actuaciones aparece que la Administración inicia su actividad en la misma fecha de la infracción valorada 18-7-85, y dicta la resolución que pone fin al expediente el 13-12-85, sin olvidar que se trata de actuación calificada como de infracción muy grave.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 1.048/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la entidad mercantil Confexpo, S.A., contra sentencia (nº 720/91) de 30 de octubre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1784/86, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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