STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1996:6002
Número de Recurso2184/1993
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2184/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Daniel del Cerro Rueda, actuando en nombre de la Entidad Eulen, S.A., sucesora por fusión por absorción de la Entidad Cles de Mantenimiento Asturias, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso número 60/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada sentencia de 16 de marzo de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado D.Victor Cid Canga, en nombre y representación de "Cles de Mantenimiento Asturias, S.A.", contra las resoluciones ya señaladas y a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La representación de la entidad Eulen, S.A., sucesora por fusión por absorción de Cles de Mantenimiento Asturias, S.A. se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia que case la recurrida y de una resolución ajustada a Derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de octubre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de marzo de 1993, que se entiende contradictoria con otra dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 6 de marzo de 1990 en el recurso número 1609/1988. Hay que indicar que en los dos recursos contencioso-administrativos de que se trata, los litigantes son los mismos, habiéndose interpuesto dichos recursos contra Resoluciones que confirmaban Actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo por diferencias en la cotización a la Seguridad Social para la cobertura de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En los dos supuestos a los que nos referimos el problema planteado es el mismo: si para la referida cotización, y en relación con los trabajos de limpieza de edificios, tanto del interior como del exterior de los mismos, debe entenderse aplicable el apígrafe 117 de losprevistos por el Real Decreto 2930/79, de 29 de diciembre, o si, por el contrario, para las labores de limpieza interior de los edificios el epígrafe a tener en cuenta es el 124, siendo, por tanto, aplicable el referido epígrafe 117 únicamente a las labores de limpieza exterior. El referido epígrafe 117 dice lo siguiente: "personal de limpieza de edificios, escaparates y de calles. Desinfección. Desinsectación y Desratización de locales, vehículos, etc.". Por su parte el epígrafe 124 es del siguiente tenor: "Lavado y planchado de ropas, tintes y quitamanchas químicos. Limpieza y conservación de tapices, muebles, etc.". La pretensión de la parte recurrente en los dos recursos de referencia fué la de que se anulasen las Actas de Liquidación por considerar que a las labores realizadas por los trabajadores afectados por las actas les resulta de aplicación el epígrafe 124 por ser trabajos que se realizan en el interior de los edificios. La Sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, mientras que la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso, anulando el acta de liquidación, por entender aplicable el epígrafe 124 de Accidentes de Trabajo a las labores realizadas por el personal de la parte recurrente en el interior de los edificios. Resulta, por tanto, que la contradicción existente entre las sentencias de que se trata versan sobre el epígrafe aplicable a los trabajos de limpieza realizados en el interior de los edificios.

SEGUNDO

La sentencia impugnada en el presente recurso sostiene, en base a otras resoluciones de la propia Sala, que "el epígrafe que corresponde a los trabajadores que realizan sus labores en el interior de los edificios es el 117, que se refiere al personal de limpieza de edificios, escaparates y calles, y así se infiere de una interpretación gramatical e histórica de dicho párrafo, pues si bien es verdad que en el Decreto de 21 de septiembre de 1967, epígrafe 470, y en el de 23 de septiembre de 1977, epígrafe 290, se especificaba la actividad laboral como efectuada en interiores de edificios sin que hubiera ningún otro grupo de actividades que incluyera los trabajos ejecutados en el exterior de aquellos, en el Real Decreto de 29 de diciembre de 1979 se suprime la referencia a los "interiores", debiendo entenderse que el actual epígrafe engloba todas las operaciones de limpieza llevadas a cabo en edificios sin distinción alguna, no pudiendo compartir la tesis sustentada por la recurrente según la cual esas actividades están comprendidas en el epígrafe 124 por el que cotizaba, pues al referirse el mismo a "lavado y planchado de ropas, tintes y quitamanchas químicos, limpieza y conservación de tapices, muebles, etc." está aludiendo a lavanderias y empresas dedicadas a limpieza especializada de ropas, muebles, tapices y objeto similares, ocupaciones por completo distintas a las realizadas por el personal de la recurrente a que el acta se refiere".

TERCERO

La sentencia traida como contradictoria, tras poner de relieve que la Ordenanza Laboral aplicable a las empresas de limpieza de edificios y locales, aprobada por Orden Ministerial de 15 de febrero de 1975, distingue, en sus distintos apartados, incluída su titulación, entre actividades que se llevan a cabo sobre los edificios, entendiendo por tales las actividades de limpieza del exterior de los mismos, y labores de limpieza de los interiores o locales, razona diciendo que el antes indicado epígrafe 117 "...atiende al criterio de especial peligrosidad que entrañan esas actividades (las previstas en dicho epígrafe), bien por el empleo de sustancias tóxicas, o porque la actividad se desarrolla en la vía pública (limpieza de calles), u operando en el exterior de los edificios, en fachadas, paramentos, escaparates o ventanas desde el exterior, para lo que se precisa de plataformas fijas o móviles, barandillas, plintos, etc. razón por la cual el propio Real Decreto limita su literalidad al personal de limpieza de edificios y escaparates, esto es, hace una doble concreción de carácter personal una, al referirse a una especie concreta de personal de limpieza, con exclusión de la referencia genérica a la actividad limpieza, que generaliza para otras actividades, en los distintos epígrafes de la División IX, entre ellos las del epígrafe 124; la otra concreción es la del objeto sobre la que debe recaer la propia actividad, los edificios y escaparates, con exclusión por tanto, de los locales y elementos que se comprenden en su interior, que tiene mejor acogida en el citado epígrafe 124, formulado, como muy bien sostiene la demandante, con un claro sentido enunciativo, al comprender la limpieza y conservación de tapices, muebles, etc., sin que empece a ello, la circunstancia de que entre las funciones de las limpiadoras, se relacione en la Ordenanza de referencia, la limpieza de escaparates, pues ya se dijo, que cada actividad se limita u opera a la que se pueda realizar desde el interior de los locales; así lo justifica la partícula o que antecede a la expresión en escaparates, y que sigue a la frase ventanas desde el interior de los mismos, para igualando la forma en como la actividad limpieza se realice en uno y otro elemento; de otra parte la misma experiencia nos enseña que el personal de empresas de limpieza se distribuye entre los que ejercen tal actividad en el interior de locales -limpieza de interiores-, y los que la ejercen sobre las fachadas o exteriores de los edificios, incluidos los escaparates de oficinas y comercios (los subrayados son de la sentencia)".

CUARTO

De los antecedentes descritos se sigue la identidad del presente supuesto con el contemplado en el también recurso de casación para la unificación de doctrina nº 845/1993 seguido entre las mismas partes, sin otra diferencia, de carácter meramente accidental, que el distinto período de tiempo a que se refieren las Actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo. Por ello obligado resulta reiterar la doctrina establecida en la reciente sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1996, que puso fina dicho proceso. Pues bien, en dicha resolución se señala: "A estos efectos -se refiere a los de determinar cual de las dos sentencias de que se trata contiene la doctrina correcta- interesa indicar que esta Sala ya enjuició el problema de la aplicación de los epígrafes de referencia en sentencias de 20 de diciembre de 1990 y 11 de marzo de 1991, que resolvieron el problema referido en el sentido de que era aplicable el epígrafe 117. En la segunda de las sentencias mencionadas se dice expresamente que >. Y si bien este Tribunal en sentencia de 6 de Julio de 1994 se apartó de la doctrina sentada en las dos referidas sentencias de 1990 y 1991, posteriormente en numerosas resoluciones esta Sala ha vuelto a reiterar el criterio sentado en las indicadas sentencias de 1990 y 1991 (Sentencias, entre otras, de 26, 27 y 30 de octubre de 1995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1996 y 28 de mayo de 1996)". Procedente será por consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.a.5., en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Entidad Eulen, S.A., sucesora por fusión por absorción de Cles de Mantenimiento Asturias, S.A., contra la Sentencia, de fecha 16 de marzo de 1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 60/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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