STS, 18 de Octubre de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1996:5626
Número de Recurso7547/1994
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley que con el número 7547/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García y defendido por Letrado, contra la Sentencia, de fecha 31 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 204/94, versando éste sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 31 de mayo de 1994 contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que estimando en su integridad el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Franco y DOÑA Soledad , contra las resoluciones del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santander, de 3 de enero y 7 de febrero de 1994 que, inicialmente y al desestimar el recurso de reposición, fija en 495.042 pesetas la liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, relativa a la transmisión de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , planta NUM001 , de esta capital, considerando como fecha inicial del cómputo de dicho incremento la del 2 de diciembre de 1973, sin tomar en consideración, por tanto, la transmisión operada por medio de la disolución de la sociedad de gananciales y la consecuente adjudicación de bienes a los cónyuges, debemos declarar y declaramos la nulidad de los meritados actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento, debiendo proceder el Ayuntamiento a efectuar nueva liquidación, en la que se considere como fecha inicial la del 16 de noviembre de 1993, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Santander se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare como doctrina legal que, a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, las capitulaciones matrimoniales no producen una transmisión de los bienes y con ello el cierre del ciclo del período impositivo. Admitido el recurso y ordenado reclamar a la Sala de instancia los autos en los que se dictó la Sentencia recurrida, recibidos éstos se unieron a las presentes actuaciones y se ordenó que quedaran las mismas en poder de la Secretaría pendiente de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera. Finalmente, se señaló para votación y fallo el pasado día 7 de octubre, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al artículo 102.b.3 de la Ley de la Jurisdicción, el recurso de casación eninterés de la ley se interpondrá, en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo acompañando copia certificada de la Sentencia impugnada. Como el referido plazo debe ser computado a partir del día siguiente a la notificación de la Sentencia, en el presente caso hay que entender que el recurso de que se trata es extemporáneo, toda vez que notificada a la parte recurrente la Sentencia impugnada el día 8 de junio de 1994, no se interpuso el presente recurso hasta el día 20 de octubre siguiente, esto es, cuando con exceso había transcurrido el referido plazo de tres meses. Frente a la conclusión que se acaba de sentar no puede decirse que el recurso en cuestión se interpuso en tiempo al haberse formulado dentro del referido plazo de tres meses a contar desde la notificación de la Providencia por la cual se declaró la firmeza de la Sentencia en cuestión. Preciso es tener en cuenta que el recurso de casación en interés de la ley sólo puede interponerse contra sentencias no susceptibles de recurso de casación, tal como se determina en el apartado 1 del referido artículo 102.b. Siendo esto así, notificada una Sentencia contra la que no quepa recurso de casación, el plazo de tres meses para la interposición del recurso de casación en interés de la ley comienza a computarse, como se ha dicho, a partir del día siguiente de la expresada notificación. En el caso presente se da además la circunstancia de que la Sentencia impugnada no era tampoco susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no era preciso la declaración de firmeza de la sentencia en cuestión que, por lo que se acaba de indicar, quedó firme por ministerio de la ley. Interesa significar que al notificarse la referida Sentencia se hizo la advertencia de que contra la misma no cabía recurso alguno.

SEGUNDO

Dada la estructura peculiar de este recurso de casación en interés de la ley no es preciso hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander contra la Sentencia, de fecha 31 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 204/94.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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