STS, 18 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:5624
Número de Recurso2489/1992
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.489/92 en grado de apelación, interpuesto por MAX MARA, S. P. A., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 704 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 167/89, con fecha 25 de Septiembre de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de la marca nº 1.115.883 MARELLA, solicitada por MAX MARA, S.P.A. para proteger productos de la Clase 25, ropas y prendas de vestir, por resolución de 10 de Enero de 1987. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 18 de Abril de 1988 por tener parecido con las marcas nº 226.521 HARELLA Y Nº 245.313 MIREYA para productos idénticos de la clase 25, opuestas de oficio por el Registro.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por MAX MARA, S. P. A., recurso contencioso administrativo nº 167/89 que fue tramitado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que seguido por todos sus trámites legales recayó sentencia nº 704 de fecha 25 de Septiembre de 1991 por la que se desestimaba dicho recurso, sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

2.489/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de Marzo de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto, si bien por providencia de fecha 22 de Marzo de 1996, la Sala para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia acordó la práctica de las diligencias que constan en la misma, que han sido practicadas con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada de la Sección 7ª de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de Septiembre de 1991, desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad mercantil MAX MARA, S. P. A., contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de Enero de 1987 y de 18 de Abril de 1988 (esta última desestimatoria de la reposición), por las que se denegó a aquélla entidad la inscripción de la marca nº 1.115.883 MARELLA, para amparar productos de la clase 25 del Nomenclator, al oponer de oficio el Registro las prioritarias marcas nº 226.521 HARELLA y nº 245.313 MIREYA, que amparan productos de la misma clase 25 del Nomenclator, por considerar que existía semejanza fonética entre la solicitante MARELLA y sus oponentes HARELLA Y MIREYA, discrepando de ello la entidad, ahora apelante, que en su recurso: alega la falta desemejanza fonética o gráfica entre las marcas enfrentadas, al darse suficientes diferencias entre ellas que, a juicio de la recurrente, alejan el riesgo de error o confusión en el mercado, y además que las marcas opuestas de oficio por el Registro HARELLA Y MIREYA, están caducadas, y además no se han opuesto a la concesión en ningún momento.

SEGUNDO

Reiterada es la doctrina de esta Sala según la cual la semejanza fonética o gráfica a que alude el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial encierra un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción ha de hacerse en cada caso, mediante la comprobación de las marcas enfrentadas comparándolas en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta la totalidad de los vocablos que las componen o de los gráficos en ellas empleados, sin acudir a desintegraciones artificiosas, valorando conforme a las reglas de la sana crítica y del buen sentido común, y no del sentido técnico, el resultado de dicha confrontación, pues sólo así se puede medir el grado de distinción o confusión que las marcas enfrentadas pueden producir en el público consumidor, el cual por regla general, no acude a descomposiciones silábicas o significados etimológicos al tiempo de solicitar una u otra marca, sino que es el impacto que le produce la denominación o la grafía, visual o auditivamente, lo que le inclina a demandar el producto o servicio que la marca ampara. Debiéndose tener en cuenta en dicha confrontación la mayor fuerza expresiva del vocablo o del grafismo enfrentados, que dentro del conjunto, constituye su núcleo fundamental, por ser este el principal determinante de la distinción o confusión y sin olvidar, como factor complementario, la clase de productos amparados por la marca como factor determinante del mayor o menor riesgo de confusión.

TERCERO

Desde la indicada perspectiva la confrontación de las marcas enfrentadas MARELLA, HARELLA y MIREYA, todas para amparar productos de la misma clase del Nomenclator, pero diferentes al referirse la segunda a corsés, fajas y sostenes, y la tercera a ropas de señora, y teniendo en cuenta que las marcas HARELLA Y MIREYA se encuentran caducadas por falta de renovación y ha transcurrido el plazo para actualizarlas y además que sus titulares no se han opuesto a la concesión de la marca aspirante en ningún momento, todo ello lleva a la Sala a considerar que entre ellas no se da la semejanza prevista en el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al poder convivir sin inducir a error o confusión en el mercado, y en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, a declarar no conformes a derecho las resoluciones registrales denegatorias de la inscripción de la marca MARELLA; se diferencian no solamente en la letra M en lugar de H sino también porque suenan fonéticamente muy diferentes pues la aspirante suena parecido a MAR y la opuesta de oficio suena a ARE, y con la otra, MIREYA, son totalmente diferentes pues no coinciden más que las letras RE - A y suenan totalmente diferentes, con lo cual, y dado que no basta cualquier semejanza para declarar la incompatibilidad de las marcas, sino que es preciso también que tal semejanza sea suficiente para poder inducir a error o confusión entre los productos de ambas, y en el caso presente, además de ser perfectamente diferenciables al no existir gran semejanza fonética, se puede conceder la marca solicitada porque además de encontrarse caducadas lo cual demuestra el escaso interés por ella de sus titulares, que en ningún momento se han opuesto a la marca solicitada, y si a ello añadimos que han venido conviviendo pacíficamente en el Registro las marcas ELLA, MACARELLA, HARELLA, MIREYA y SARELLA, no existe inconveniente alguno para que también puedan convivir con ellas la aspirante MARELLA, porque es evidente que no existe ningún riesgo de confusión entre ellas y no cabe incluirlas dentro de la prohibición del Art. 124.1 del Estatuto.

CUARTO

Procede, consecuentemente, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al Art. 131 de la Ley Jurisdiccional podrían determinar su imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MAX MARA, S. P. A., contra la sentencia nº 704 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de Septiembre de 1991, recaída en el recurso nº 167/89, revocamos dicha sentencia, y anulamos las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de Enero de 1987 y 18 de Abril de 1988 que denegaron la inscripción de la marca solicitada y en consecuencia acordamos que se proceda a la inscripción de la marca nº 1.115.883 MARELLA que fue denegada, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala enaudiencia pública de lo que, como secretaria certifico.

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