STS, 16 de Octubre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:5582
Número de Recurso2682/1995
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2.682 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 900, de fecha 5 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.780/1992.

Es parte recurrida DON Luis Miguel , representado por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Luis Miguel interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 17 de enero de 1992, que condicionó la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (República Dominicana), al español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología; y solicitó que, sin condición alguna, le fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología (Suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña Jeanette Alfau Ortiz, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de enero de 1992, confirmada presuntamente en alzada, resoluciones que deben ser anuladas al ser contrarias al ordenamiento jurídico. Sin costas.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 9 de enero de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 8 de junio de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de DON Luis Miguel , formuló su escrito de oposición con fecha 27 de julio de 1995, y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 1996, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 10 de octubre de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, en relación con la Disposición Transitoria del Convenio firmado entre dichos países el 15 de noviembre de 1988, y en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. La respuesta a este motivo, exige que hagamos las siguientes precisiones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (Artículo Primero), la de protésico dental (Artículo Segundo) y la de higienista dental (Artículo Tercero).

  2. Para ejercer hoy en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud del actor-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en ODONTOLOGÍA.

  3. La profesión de ODONTÓLOGO que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. Ciertamente, a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea): y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título de Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986); título distinto y superior al título extranjero que DON Ángel Daniel pidió a la Administración que le fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología.

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene a través de este motivo de casación que, no acreditando el título dominicano cuya homologación se solicita, su equivalencia con el título español, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, procede para su homologación lasuperación de una prueba de conjunto, y no es aceptable la homologación automática al Título español actual de Licenciado en Odontología. Este planteamiento merece las siguientes consideraciones:

  1. El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, ha sido sustituido por el vigente Convenio de 1988, de 15 de noviembre. El Convenio de 1953, se convirtió en norma interna porque, por una parte, fue validado por instrumento de Ratificación firmado en Madrid el 1 de julio de 1953 y las ratificaciones canjeadas el 19 de noviembre de 1953, y, por otra parte, porque se cumplió el requisito formal constitutivo de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E. nº 335 de 1º de diciembre de 1953).

  2. La primacía de las normas de Derecho Internacional Convencional -llámese Tratado, Convenio o de otro modo-, como puso de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1970 (entonces Sala 4ª, hoy Sala 3ª), es clara en el caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el Tratado o Convenio.

  3. El artículo 1.5 del C.c (cuyo antecedente se encuentra en el art. 7 de la Constitución española de 1931), reformado en el año 1974, de conformidad con la autorización conferida por el art. 1º de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, dice así: "Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directamente en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado". Y el art. 96.1 de la Constitución española de 1978, vigente, dispone que "Los Tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

  4. El Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el día 15 de noviembre de 1988, publicado en el B.O.E. nº 287, de 30 de noviembre de 1988, modificó el Convenio de 1953 y, en consecuencia, las dos partes contratantes, se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4 del Convenio de 1988).

TERCERO

El Convenio de Cooperación Cultural y Educativo de 15 de noviembre de 1988, celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana, contiene una Disposición Transitoria, en defensa de situaciones y derechos individuales que pudieran haber sido consolidados: Las normas transitorias son para regir relaciones jurídicas, situaciones y derechos individuales existentes al producirse el cambio normativo, en el caso que nos ocupa el cambio del Convenio de 1953 al Convenio de 1988, ambos citados. Y así "en aplicación del principio de no retroactividad de las leyes -dice la Disposición Transitoria del Convenio de 1988-, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953" (citado).

Hagamos notar que dicha Disposición Transitoria expresamente hace referencia al principio de "no retroactividad de las leyes" (del nuevo Convenio, por lo tanto). La irretroactividad, como regla responde a exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica. El principio de irretroactividad recogido en el art. 2.3 del C.c., y consagrado en el art. 9.3 CE, respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, obliga, en el caso que nos ocupa, a ponderar y valorar la Disposición Transitoria del citado Convenio de 1988. Y como quiera que esa Disposición Transitoria es norma de transición, se ha de utilizar con el más preciso sentido técnico-jurídico, así: ¿cuál es la línea divisoria entre la eficacia de la Ley antigua (en nuestro caso del Convenio de 1953) y la nueva (en nuestro caso el Convenio de 1988)?. El título de Doctor en Odontología de la República Dominicana no puede ser homologado por el título actual de Licenciado en Odontología español. Pero el derecho transitorio, en el caso que nos ocupa, no debe interpretarse axiomáticamente; el derecho transitorio debe ser interpretado en el sentido de que mira (y en este sentido sirve) a remediar el vacío que tras la desaparición del viejo título de Odontólogo, apareció en el lapso de tiempo existente entre la eficacia del Convenio de 1953 y el momento en que se inicie plenamente la eficacia del Convenio de 1988, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario. Y a ello se enfrentaron reiteradamente los Tribunales españoles, y resolvió la cuestión con firmeza la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que no se acomoda plenamente, en este caso, la sentencia recurrida, que precisa, como hemos dicho, que el Convenio de 27 de enero de 1953 establece la homologación automática al título desaparecido al crearse lanueva Licenciatura, esto es, al título de Odontólogo que fue extinguido en el año 1948.

CUARTO

Tras las consideraciones anteriores, hemos de abordar el análisis del único motivo articulado por el Abogado del Estado, que denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del art. 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, en relación con la Disposición Transitoria del Convenio firmado entre ambos países el 15 de noviembre de 1988, y en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Y el análisis del motivo que nos ocupa conduce a la estimación del mismo, por las siguientes razones:

  1. En los fundamentos segundo y tercero de la sentencia recurrida en casación, se transcriben el art. 10 del Acta Final de la Subcomisión de Expertos prevista en el art. IV del Convenio de 15 de noviembre de 1988 (publicado en el BOE de 30 de noviembre) y la Disposición Transitoria de dicho Convenio; y en el fundamento quinto se precisa que, por aplicación del Convenio de 1953, procede la homologación del título dominicano por el equivalente español, que ha de ser "el de Odontólogo cuya profesión viene ejerciéndose en España como residual.".

  2. Los razonamientos de la sentencia recurrida deben ceder ante los argumentos del Abogado del Estado, por lo siguiente:

* Porque los estudios que en España se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de Odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas Sentencias del Tribunal Supremo han dicho), ya no se imparten, por lo que tal título ya no existe en España.

* Porque para la recta aplicación del art. 3º en relación con la Disposición Transitoria del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención: por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

* Ante los datos objetivos reflejados en esta Sentencia y lo razonado en relación con la actual profesión de ODONTÓLOGO, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún, excepcionalmente, pueda amparar- el tan citado viejo título de odontólogo, extinguido en el año 1948, así como ante la constante jurisprudencia existente, la Sala debe concluir que el título de Doctor en Odontología obtenido por el recurrente en la instancia en la República Dominicana, no es equivalente con el nuevo título de ODONTÓLOGO al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Ello es así porque los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de ODONTÓLOGO, son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana.

QUINTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. Tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, el recurrente DON Luis Miguel , solicitó que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (República Dominicana) fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología, sin condición alguna. Ello, por lo razonado, no es posible. Y al analizar el Tribunal la pretensión del recurrente en la instancia, no se puede perder de vista que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, por todo lo que en esta sentencia se razona, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Luis Miguel contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 17 de enero de 1992. Esta resolución, al condicionar la homologación que el interesado solicita, a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, es ajustada a Derecho.

SEXTO

Dados los términos del art. 131 de la L.J.C.A., no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 900, de fecha 5 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2.780/1992. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Luis Miguel , contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la resolución emanada de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 17 de enero de 1992, por la que la homologación de su título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (República Dominicana) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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