STS, 17 de Octubre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1996:5606
Número de Recurso676/1996
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 676/94, interpuesto por "Astilleros y Talleres Celaya, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo dirección del Letrado Don Eduardo Pérez-Fontán Alvarez, contra la sentencia dictada, en 27 de septiembre de 1993, por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 06/0001408/1992, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Astilleros y Talleres Celaya, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "Que teniendo por presentado este escrito y los documentos adjuntos con sus copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, tener por deducida la demanda del Recurso Contencioso-Administrativo presentado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en la que se desestimaba la reclamación efectuada por el recurrente ASTILLEROS Y TALLERES CELAYA, S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 30 de octubre de 1989, expediente Nº 17-372-85, por el concepto de Desgravación Fiscal a la construcción del buque, ascendiendo lo reclamado a un total de 12.903.431,- Ptas. y previos los trámites que la Ley establece, dicte en su día Sentencia en la que se deje sin efecto el Acta Previa Nº 142.327 que nos fue levantada por la Delegación de Hacienda de Vizcaya -Inspección de Aduanas-".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 27 de septiembre de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ASTILLEROS Y TALLERES CELAYA, S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 12 de mayo de 1992, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo debe ser examinada la posible inadmisibilidad del presente recurso de casación, que postula el Abogado del Estado.

Si bien es verdad que en esta clase de recursos (dirigidos a impugnar sentencias definitivas) no deben pasarse por alto - como viene haciendo esta Sala- las exigencias formales, no lo es menos que ello no puede convertirse en un valladar que impida el acceso al enjuiciamiento casacional cuando los requisitos aparezcan cumplidos, aunque fuere de forma implícita. En el presente caso, es cierto que la recurrente no redacta en su escrito de interposición un explícito "motivo" de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, con cita del precepto que considera infringido; pero no es menos verdad que manifiesta que "Los Motivos de la Casación están fundados en el Apartado 4º del Artículo 95 del Artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (según la nueva regulación establecida en el Artículo 7.9 de la Ley 10/92)", y, seguidamente, transcribe el precepto (Art. 10-1-5 del Decreto 389/1977, de 18 de febrero) en torno al cual ensambla su impugnación de la sentencia recurrida.

No procede, por tanto, apreciar la inadmisibilidad del recurso de casación que postula la Abogacía del Estado.

Segundo

Entrando, pues, a conocer del fondo de la casación que postula "Astilleros y Talleres Celaya, S.A." es evidente que esta Empresa no dio estricto cumplimiento a lo que dispone el Art. 10-1-5 del Decreto 389/1977, de 18 de febrero, en cuanto no justificó, dentro del plazo concedido y su prórroga, el reembolso de las divisas correspondientes a la exportación realizada; mas también es verdad que, de una parte, aunque tardiamente tal reembolso se efectuó y así ha quedado justificado y, de otra, el retardo en producirse obedeció a causas ajenas a la Empresa exportadora (operando, incluso, en contra de sus propios intereses financieros) y debido a complejidades burocráticas surgidas en el país de destino de los bienes exportados.

No se trata, por tanto, de que la Empresa no justificara el reembolso en tiempo hábil, sino de que éste se produjo

una vez transcurrido el plazo para acreditarlo, lo que aconteció por causa de un tercero (que no era ni el exportador español ni el importador saudí) como es la Administración del Reino de Arabia Saudita. Una vez que el reembolso de divisas tuvo lugar, la justificación quedó acreditada; como acreditados también están todos y cada uno de los requisitos para que proceda la Desgravación Fiscal a la Exportación en el caso de autos.

De ahí que haya lugar a estimar el presente recurso de casación, anulando la sentencia impugnada.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no procede hacer declaración en cuanto al pago de costas en la instancia, debiendo en este recurso casa parte satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 27 de septiembre de 1993, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y anula; 2º). Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por "Astilleros y Talleres Celaya, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central en 12 de mayo de 1992 y actos administrativos de que trae causa, que se anulan por no ser ajustados a Derecho, y 3º). No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 17 de octubre de 1996.

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