STS, 16 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:5578
Número de Recurso5116/1991
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucia contra la Sentencia de 7 de febrero de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla relativa a denegación de la petición de ayuda para la adquisición de cosechadora de algodon, habiendo comparecido el citado Letrado de la Junta de Andalucia y no habiendo comparecido sin embargo D. Octavio , que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1987 D. Octavio dirigió escrito a la Delegación Provincial de Cordoba de la Consejeria de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucia en el que solicitaba la concesión de las subvenciones establecidas para la adquisición de maquinaria.

En 15 de diciembre de 1987 por el Director General de la Consejeria de Agricultura, Ganaderia y Montes de la Junta de Andalucia se dictó resolución por la que se denegaba la solicitud por no haber acreditado el peticionario su condición de cultivador de algodon.

SEGUNDO

Contra esta resolución D. Octavio interpuso en 16 de febrero de 1988 recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucia.

Dicho recurso fue desestimado en virtud de Orden del citado Consejero de fecha 11 de abril de 1988.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación D. Octavio interpuso en 4 de agosto de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla.

Tramitado el recurso en debida forma por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dictó Sentencia en 7 de febrero de 1991 en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y el derecho del recurrente a percibir la subvención solicitada.

CUARTO

Contra esta Sentencia por el Letrado de la Junta de Andalucia se interpuso en 20 de febrero de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Letrado de la Junta de Andalucia como apelante y no habiendo comparecido sin embargo D. Octavio .

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 14 de octubre de 1996para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación se refiere a la denegación en via administrativa de una solicitud de ayuda para la adquisición de maquinaria agricola, y en concreto de una consechadora de algodon, formulada en su momento a la Administración autonómica de la Comunidad de Andalucia. La referida denegación fue declarada no conforme a Derecho por la Sentencia apelada, la cual entiende que el peticionario debe recibir la subvención que no obtuvo en su dia.

Es de interés para la mejor solución del proceso referirse a la razón de decidir de la Sentencia, la cual consiste en que el solicitante cumplia los requisitos exigidos por el ordenamiento juridico, y en concreto por la Orden de convocatoria para el otorgamiento de las ayudas, dictada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 30 de mayo de 1987, asi como el requisito o precisión complementarios que estableció la Instrucción de la Comunidad Autónoma de Andalucia de 5 de octubre del mismo año. Entiende el Tribunal de instancia que si bien el solicitante fue requerido para que acreditase el cumplimiento de los requisitos y de hecho no llevó a cabo tal acreditación, lo cierto es que efectivamente era cultivador de algodon, por lo que nada obsta para entender que era titular del derecho correspondiente.

En este juicio de apelación deben estudiarse unicamente las pretensiones y alegaciones del recurrente, es decir, de la Junta de Andalucia, toda vez que no comparece ante la Sala el peticionario de la subvención.

SEGUNDO

Entre las cuestiones a estudiar para efectuar un pronunciamiento correcto la primera de ellas es sin duda la que se refiere a la conformidad a Derecho de la Instrucción de la Junta de Andalucia de 5 de octubre de 1987. Dicha cuestión fue objeto de debate ante el Tribunal de instancia y sobre ella insiste ahora la representación letrada de la Junta. Entiende esta Sala que la citada Instrucción debe entenderse desde luego conforme a Derecho, pues se limitaba a precisar que para obtener ayuda destinada a adquirir maquinaria para la recolección de algodon era necesario ser cultivador del producto. Tal precisión ya se deduce de una recta exégesis de la Orden del Ministerio de Agricultura de 30 de mayo de 1987, puesto que logicamente las ayudas a los agricultores debian otorgarse precisamente a quienes cultivaban determinados productos para cuya recolección debia utilizarse cierta maquinaria. Pero además hay que tener en cuenta, no sólo que la Comunidad Autónoma habia asumido las competencias correspondientes en materia de agricultura, sino sobre todo que la Instrucción de la Junta de Andalucia se atiene sin desviación ninguna al bloque normativo de los Reglamentos de la Comunidad Europea que regulan la materia.

En consecuencia en modo alguno puede apreciarse que la Instrucción de la Administración autonómica sea nula de pleno derecho, debiendo confirmarse en este punto la declaración que efectua la Sentencia apelada.

TERCERO

Junto a esta cuestión de validez de la norma complementaria hay que estudiar los aspectos procedimentales de la tramitación de la solicitud, siendo de especial interés el extremo de que el solicitante fue requerido para que acreditase su condición de cultivador de algodon, no habiendola acreditado de hecho.

Desde luego consta en autos en el documento correspondiente del expediente administrativo que se efectuó tal requerimiento, aunque el solicitante mantuvo ante el Tribunal de instancia no haberlo recibido, aduciendo al respecto que, a diferencia de otros documentos en este caso no consta el envio por correo certificado con acuse de recibo.

Pero aún prescindiendo de que ese requerimiento inicial llegase a poder del peticionario, en la tramitación del recurso de alzada la Administración de la Junta de Andalucia venia obligada al cumplimiento de los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 entonces vigente. Dicho texto legal al regular el recurso de alzada, remite en su articulo 117 a los dispuesto en el articulo 91 de la misma Ley. Por tanto, a tenor de estos preceptos, cuando se llevó a cabo la tramitación del recurso de alzada la Administración autonómica pudo y debió requerir de nuevo al solicitante para que acreditase que era cultivador de algodon.

Teniendo en cuenta que no se hizo ese obligado requerimiento, incumpliendose por tanto las normas procedimentales con la consecuencia de denegar la petición, y a la vista de la circunstancia que se desprende de los autos y que fue adverada ya por el Tribunal de instancia de que se cumplia el requisito, pues el solicitante habia cultivado algodon con anterioridad, se llega a la conclusión de que procededesestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos de Derecho parcialmente distintos, confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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