STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1996:5523
Número de Recurso1578/1993
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por D. Juan Pedro , representado por el Procurador D.Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 1993, recaída en el recurso número 913/90; sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado el 15 de abril de 1992, el Procurador D.Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en nombre y representación de D. Juan Pedro , interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de enero de 1993. Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de enero de 1993, por la que se desestimó el recurso deducido por el también ahora recurrente contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de dicha Comunidad Autónoma de fecha 8 de marzo de 1990, relativa a actos administrativos de liquidación, correspondientes a los ejercicios 1982, 1983, 1984 y 1985 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas del recurrente. Interesa, sin embargo, precisar, dado que se trata de un supuesto de acumulación de pretensiones, que en ninguno de los cuatro actos de liquidación citados, el débito principal llega a alcanzar la cifra del millón de pesetas a que se refiere el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional, superando ésta cantidad tan sólo una de las sanciones, la derivada de la liquidación de 1985, razón por la cual el presente recurso, como se encargó de declarar el auto de inadmisión parcial de fecha 21 de noviembre de 1995, queda limitado a dicha cuestión, dado que la misma, aunque con caracter subsidiario, fue también objeto de impugnación especifica. Como sentencias contradictorias se citan la de la extinta Audiencia Territorial de Valladolid de 13 de noviembre de 1987 y la del Tribunal Supremo -Sección Segunda- de 9 de enero de 1992, esta última dictada en el recurso de apelación deducido contra aquella.

SEGUNDO

Ya en este punto, obligado resulta adentrarse en las peculiaridades a que se refiere cada uno de los supuestos objeto de confrontación, con el fin de comprobar si concurren las identidades exigidas en el citado artículo 102-a.1). En este sentido interesa resaltar que la sentencia ahora recurrida, como ya hemos dicho, se refiere a una sanción impuesta al impugnante por su declaración sobre la renta del ejercicio 1985, mientras que las sentencias esgrimidas como termino de comparación se contraen a una sanción correspondiente a los años 1981 y 1982. Existe, pues, entre las resoluciones contrastadas un hecho diferenciador de fundamental importancia, determinante de un distinto tratamiento normativo, ya quecuando se produjo el supuesto de hecho de las sentencias objeto de comparación, la conducta del allí recurrente fue calificada como de "defraudación" en virtud de los artículos 79 y 80, si bien con la matización, en cuanto a la cuantía de la sanción, de aplicar una multa del cien por cien de la deuda tributaria -artículo 83- por llevar el recurrente "algún principio de contabilidad" -según consta en el último parrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1992- preceptos todos ellos referidos a la redacción entonces vigente de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, mientras que en el supuesto contemplado en la sentencia ahora impugnada -recordemos, una vez mas, que está referida al ejercicio de 1985-, la sanción del recurrente fue graduada conforme a los apartados a), g) y h) del artículo 82 en la redacción dada a dicha disposición por la Ley 10/85 de 26 de abril -en relación con el artículo 13.1.a) y b) del Procedimiento Sancionador de 18 de diciembre de 1985-, sin que se pueda olvidar que una de las finalidades de dicha modificación fue precisamente la de -como se reconoce en la propia Exposición de Motivos del citado Real Decreto- establecer "nuevos criterios de graduación" para la imposición de sanciones.

TERCERO

Si al distinto regimen normativo apuntado se une la diferente realidad fáctica de los supuestos contemplados en uno y otro caso, en cuanto no consta en el ahora enjuiciado el atisbo de "algún principio de contabilidad" -hecho determinante, según ya hemos dicho, para la moderación de la sanción en la sentencia del tribunal Supremo ofrecida como contraste- obligado resulta declarar no haber lugar al presente recurso, dada la ausencia de la necesaria identidad exigible en esta modalidad casacional -artículo 102.a.1), con expresa imposición de costas al recurrente -artículo 102.a).6, en relación con el 102.3, ambos de la Ley de la Jurisdicción-.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia de 29 de enero de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

13 sentencias
  • STSJ Canarias , 15 de Marzo de 2005
    • España
    • 15 Marzo 2005
    ...que al personal así designado le es de aplicación el régimen jurídico estatutario y no el laboral como también ha sostenido el TS en Sentencia de 14 octubre 1996 (RJ 1996\9725). Pero, llegados a esta conclusión, el problema se concreta en determinar cuál sea el plazo para el ejercicio de la......
  • STS, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Septiembre 2012
    ...y sin interrumpir la prescripción desde esa fecha, según doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 13 de junio de 1.994 y 14 de Octubre de 1.996 » (págs. 7 y (b) En relación con la cantidad objeto de derivación de responsabilidad tributaria, se alega que la misma debió haber sid......
  • ATS, 11 de Febrero de 2003
    • España
    • 11 Febrero 2003
    ...mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente......
  • ATS, 21 de Octubre de 2003
    • España
    • 21 Octubre 2003
    ...mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR