STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1996:5846
Número de Recurso224/1996
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados, el recurso núm. 224 de 1996, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1993 D. Luis Enrique y D. Alonso , Subtenientes de la Guardia Real, escalafón de Caballería, interpusieron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Teniente General JEME de 30 de noviembre de 1993, que desestimaba los recursos de alzada contra resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Defensa sobre solicitud de rectificación de fechas de ascenso al empleo de Subteniente de la Guardia Real, cuya Sala (Sección Cuarta), mediante auto de 5 de septiembre de 1995, acordó que debía apartarse del conocimiento del presente recurso, por venir la competencia atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la misma se declaró incompetente por auto de 26 de febrero de 1996 y acordó plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante la Sala, por providencia de 22 de marzo de 1996 pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal por cuatro días a fin de que emita informe acerca de la cuestión de competencia planteada, informando en el sentido de considerar competente a la Audiencia Nacional.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de octubre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se suscita entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

En síntesis el problema se centra en torno a la aplicabilidad al caso del Art. 66 de la L.O.P.J., modificado por la L. 16/1994, habida cuenta de que el proceso en el que la cuestión se suscita se había iniciado con anterioridad a dicha modificación legal.Las tesis respectivas de los órganos jurisdiccionales contendientes son la de la aplicabilidad de la reforma (Tribunal Superior de Justicia) y la de la inaplicabilidad (Audiencia Nacional), esta última con base en el principio de la "perpetuatio jurisdictionis".

En su informe el Ministerio Fiscal invoca la identidad sustancial de la presente cuestión con la resuelta por nuestra sentencia de fecha 12 de febrero pasado, proponiendo se declare la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Cuestiones de competencia similares a la actual han sido resueltas por sentencias precedentes de esta Sala, entre otras, las de 27 de mayo de 1996 (Rec. 190/96), 12 de septiembre de 1996 (Rec. 189/96 y 198/96), 17 de septiembre de 1996 (187/96), 19 de septiembre de 1996 (Rec. 200/96), 26 de septiembre de 1996 (204/1996) y 11 de octubre de 1996 (Rec. 222/96), por lo que por lógicas exigencias de unidad de doctrina hemos de atenernos a la que ya tenemos pronunciada en los casos precedentes.

TERCERO

Para la resolución de la presente cuestión de competencia es de interés resaltar que la finalidad perseguida con la reforma introducida en el artículo 66 de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 16/1.994, no es otra que la de poner fin a la situación creada por los fallos contradictorios que venían pronunciándose por los distintos Tribunales Superiores de Justicia en las materias relativas a ascensos y destinos militares. Así se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley al señalarse en su apartado XII que la modificación obedece al "propósito de dar una mayor uniformidad a las resoluciones judiciales en algunas materias que así lo requieren.".

Pues bien, tal propósito resultaría desvirtuado sí de la nueva competencia atribuida a la Audiencia Nacional se excluyeran los actos de los Jefes de los Estados Mayores por razón de la aplicación del principio de perpetuación o continuación de la jurisdicción, según la delimitación existente al iniciarse el proceso. Debe concluirse, pues, que a partir de la reforma introducida en el artículo 66 de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 16/1.994, la revisión jurisdiccional de las resoluciones de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en materia de ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde en todo caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto se corrobora si se tiene en cuenta que no es de aplicación al caso el principio de continuidad de la jurisdicción que invoca el auto de la Audiencia Nacional para fundamentar la competencia de la Sala de Madrid, pues además de que tal criterio desconoce el fin perseguido por la reforma del artículo 66 de la L.O.P.J., la llamada "perpetuatio jurisdictionis" supone el mantenimiento de la competencia inicial del Juez, aunque más tarde se modifiquen o alteren los hechos que dieron lugar a su fijación, no las normas reguladoras de aquélla, frente a cuya modificación no cabe oponer dicho principio.

Por consiguiente, una vez en vigor la Ley Orgánica 16/1.994, el artículo 66 de la L.O.P.J., reformado por dicha Ley, atrae para la Audiencia Nacional la competencia en casos como el que ha dado lugar a la presente cuestión de competencia, sin que exista disposición transitoria alguna que propicie otra solución distinta a la que ya adoptó este Tribunal en ocasión similar al inhibirse en favor de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los recursos contra actos y disposiciones de los Ministros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la L.O.P.J., a partir de la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta y habida cuenta de lo establecido en la disposición transitoria trigésimo cuarta de dicha Ley Orgánica (autos de 9 de junio, 6 de octubre y 23 de noviembre de 1.989 y 31 de enero y 10 de mayo de 1.990, entre otros muchos).

QUINTO

Por lo expuesto, procede decidir la presente cuestión de competencia negativa declarando competente a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para continuar conociendo de las actuaciones.

SEXTO

No ha lugar a declaración expresa sobre las costas

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, y su homónima, Sección Quinta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique y D. Alonso , Subtenientes de la Guardia Real, escalafón de Caballería, contra las resoluciones del Teniente General JEME de 30 de noviembre de 1993, que desestimaba recurso de alzada contra resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Defensa sobre solicitud de rectificación de ascenso al empleode Subteniente, debemos declarar, y declaramos, competente para conocer de dicho recurso contencioso-administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones para que, por los trámites legales, prosiga el proceso hasta su término. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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