STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:5845
Número de Recurso8038/1991
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8038/91, interpuesto por la representación procesal de D. Javier , contra sentencia de 13 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Granada levantó, con fecha 20 de marzo de 1986, acta contra D. Javier , por falta de afiliación al Régimen de trabajadores autónomos por períodos comprendidos entre Enero de 1981 y Enero de 1986, importando la cantidad liquidada de 513.067 pesetas (QUINIENTAS TRECE MIL SESENTA Y SIETE PESETAS).

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Granada, por resolución de fecha 27 de abril de 1988, confirma la liquidación reseñada y recurrida en alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 30 de noviembre de 1988.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la representación procesal de D. Javier fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 13 de mayo de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLAMOS: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Mariano Calleja Sánchez en la representación acreditada de D. Javier contra la Resolución de 30 de noviembre de 1988 (Expte. 4.522/88) de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que en alzada confirmó la de 27 de abril del mismo año de la Dirección Provincial en Granada, que confirmó a su vez acta de liquidación nº 503/86, por falta de alta y cotización a la Seguridad Social, por aparecer tales actos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas."

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "

PRIMERO

Para la adecuada resolución de este proceso jurisdiccional, no ha de perderse de vista que lo impugnado en él son las resoluciones que, en vía administrativa, - primero en instancia y luego en alzada-, confirman el acta de fecha 20 de marzo de 1986, nº LA 503/86, levantada por falta de afiliación y cotización por el período febrero 81 a enero 86 de Javier al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por un importe de 513.067 ptas., con lo cual devienen inoperantes cuantas alegaciones se hacen, -aparte los impertinentes excesos verbales, que nada añaden al derecho de defensa-, relativos a la aplicación analógica al Derecho Administrativo sancionador de los principios de Derecho Penal, por la simple razón de que no estamos en presencia de sanción alguna; como también conviene decir, como afirma algún autor "ante esa especie de abuso de la Constitución Española, bien constatable en la práctica del foro, por el cual no hay recurso o impugnación que no vea en la decisión ó acto atacado continuas vulneraciones de los principiosconstitucionales, que la Constitución no puede ser la panacea que resuelve todos los problemas jurídicos planteables en España, porque no agote, ni mucho menos, todo nuestro Ordenamiento Jurídico", y buena prueba de ello es este recurso en que solo se citan preceptos constitucionales, a cuya luz desde luego, han de interpretarse las leyes y reglamentos -Art. 5.1 L.O.P.J.-, pero sin cita de un sólo precepto de legalidad ordinaria.

SEGUNDO

Descartado por tanto que nos hallamos ante Derecho sancionador, y sin que aparezcan los vicios de nulidad radical del procedimiento, en cuanto que si no se abrió el recibimiento a prueba, (sic) fue porque no se solicitó ninguna concreta cuando se hizo el pliego de descargos, lo que revela que si se dio audiencia, por lo que mal puede alegarse indefensión, y apareciendo el acta extendida en la forma exigida en el D. 1.860/75, de 10 de julio, cumple los requisitos precisos para que goce de la presunción de certeza que establece el Art. 38 del referido Decreto, cuando además el propio recurrente reconoce que es titular del negocio, -y buena prueba de ello, además, es su afiliación en 02/86, continuando aún en 04/90, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos-, aún cuando en la fecha del acta tuviera 70 años, lo que en nada obsta a su inclusión obligatoria en el referido régimen, (Arts. 2 y 3 D. 2530/70, de 20 de agosto), en cuanto la presunción de trabajo por cuenta propia que el Decreto establece coincide con la que confiesa el actor que además de ser titular dirige y gestiona la empresa.

TERCERO

Por último también ha de rechazarse la prescripción que respecto de determinado período aduce, en cuanto que el propio actor reconoce que la visita de inspección, conste o no en el Libro de Visita, lo que a estos efectos es irrelevante se realiza el 23 de enero de 1986, con lo que es claro que la cotización del mes de enero de 1981 no había prescrito; y tampoco cabe hablar de un enriquecimiento injusto por parte de la Administración en cuanto le exige unas cotizaciones que en nada le han de beneficiar en atención a su edad, porque por encima del beneficio ó no de la cobertura del sistema existe un deber general de cotizar de todo afiliado, consecuencia de un régimen de seguridad social colectiva no menos, como dice el Sr. Abogado del Estado, que de la elemental solidaridad exigible a quien vive en sociedad y a costa de ella.

CUARTO

Por todo lo anterior es procedente la desestimación del recurso, sin que conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional aparezcan méritos para una expresa imposición de costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Javier se formó el correspondiente rollo de apelación, formulando alegaciones:

  1. Por la parte apelante, su Procuradora Sra. Albacar Medina, solicita que se estime el recurso de apelación interpuesto.

  2. Por la Administración, el Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia confirmatoria de la apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la votación y fallo del mismo el día 23 de Octubre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 13 de mayo de 1991, que confirmaba los actos administrativos confirmatorios del acta de liquidación reseñada por apreciar la falta de afiliación del Sr. Javier al Régimen de Trabajadores Autónomos en los períodos allí relacionados.

SEGUNDO

El recurrente en apelación reitera argumentos a los que se ha dado cumplida respuesta a lo largo del expediente administrativo y en la propia sentencia de instancia, sin que haya desvirtuado, con los adecuados medios de prueba el hecho referido, consistente en la falta de afiliación en el régimen de trabajadores autónomos, y sin que se aprecie, a efectos de recurso de apelación, una efectiva oposición crítica a la sentencia de instancia como requiere la jurisprudencia, razones que serían suficientes para confirmar la sentencia recurrida. No obstante en aras de la efectividad del contenido constitucional del art. 24 de la C.E. procede examinar el fondo del asunto.

TERCERO

Se plantea de nuevo el problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio,que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión n º 6904/92.

CUARTO

Los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, sobre el ámbito de aplicación, establecen que estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, todos los trabajadores por cuenta propia o autónomos, mayores de 18 años, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, sí el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Esta circunstancia ha sido comprobada por la Inspección en el caso presente, no pudiendo justificarse, como hace el recurrente, que la percepción de una futura pensión de jubilación sea incompatible con el mantenimiento de la condición de titular del negocio como autónomo y ello constituya el fundamento para no cotizar en el período inmediatamente anterior.

En consecuencia, al no haberse efectuado actividad probatoria alguna encaminada a demostrar quien atendía y regentaba habitualmente el negocio, no se desvirtúa la presunción de certeza del acta, conforme al art. 38 Decreto 1860/75, de 10 de julio.

QUINTO

Finalmente, en cuanto a la prescripción alegada en el período reseñado en el acta hay que considerar que si bien dicha acta lleva fecha de 20 de marzo de 1986, parece indubitado que la fecha de la visita de la inspección y por tanto del descubrimiento del hecho irregular se produjo el 23 de enero de 1986, como consta acreditado en las Resoluciones impugnadas, y reconoce el propio recurrente en su escrito de descargos ante la Dirección Provincial de Trabajo, por lo que no afecta la prescripción a período alguno relacionado en el acta, como igualmente reconoció la sentencia recurrida.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 8038/91, interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra Sentencia de 13 de mayo de 1991, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que confirmamos en su integridad, así como las Resoluciones administrativas de las que trae causa, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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