STS, 5 de Noviembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:6121
Número de Recurso1784/1991
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

1.784/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 1698/87, habiendo sido parte en autos el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre de A. Johnson Co. (España S.A).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social contra la empresa JOHNSON Y CO. ESPAÑA, S.A., por falta de alta y cotización de D. Abelardo , viajante, importando la cantidad total de 174.974 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, confirma por resolución de fecha 5 de noviembre de 1984 el acta de la inspección y recurrida en alzada fué confirmada por Resolución de fecha 22 de Mayo de 1987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fué resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Del Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación de Johnson & Co (España) S.A., contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1.984, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 22 de mayo de

1.987, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones son disconformes con el ordenamiento jurídico, por lo cual las revocamos".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida era la siguiente: "Primero.- El actor, la entidad mercantil Johnson & Co. (Españ

  1. S.A., interpuso el presente recurso Jurisdiccional al objeto de impugnar el acuerdo de fecha 5 de noviembre de 1.984 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por resolución de fecha 22 de mayo de 1.987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en cuya virtud se aprobó la liquidación efectuada por la Inspección de la Seguridad Social por falta de alta y cotización de un presunto trabajador. Segundo.- La resolución del presente litigio requiere el previo examen de los siguientes hechos, deducidos del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales: A) Con fecha 22 de junio de 1.984, los servicios de inspección de la Seguridad Social levantaron el acta nº 4.998/84, por falta de alta y cotización de Don Abelardo , por el período de 3 de mayo de 1.981 a 31 de diciembre del mismo año, por un importe de 174.974 pesetas, calculadas a razón de un salario de 38.700 pesetas al mes. B) Notificada el acta al recurrente, éste presentó alegaciones con fecha 13 de julio de 1.984, oponiéndose al contenido del acta y afirmando que Don Abelardo no era trabajador de la empresa Johnson & Co. (España) S.A. sino un mero comisionista dela misma. C) Evacuado el preceptivo informe por el Inspector de Trabajo, la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 5 de noviembre de 1.984 en la cual se acordaba la ratificación del acta 4.998/84 impugnada y de la liquidación que en la misma se practica. D) No estando conforme el recurrente con la mentada resolución, la recurrió en alzada dentro de plazo, recurso que fue resuelto por la Dirección General del Servicio Económico de la Seguridad Social en fecha 22 de mayo de 1.987, desestimando el recurso interpuesto. Tercero.- La parte recurrente basa su recurso en que Don Abelardo no era trabajador por cuenta ajena de Johnson & Co. (España) S.A., sino un comisionista de la citada compañía, para cuya probanza aporta a la Administración el contrato de comisión mercantil y una carta remitida a la compañía por el Sr. Abelardo en la que constaba, tras el nombre del remitente, la expresión "Aparatos científicos y médicos "Material Fungible", y en el cuerpo del escrito "te decía que sólo estaba como representante con vosotros, pero desde hoy llevo como comisionista la empresa Dreikehl". Así pues, entiende la recurrente que Don Abelardo no era trabajador suyo, sino un agente mediador independiente que, como consta en la mencionada carta, tenía la sede central en Valencia y una delegación en Granada. Además, llama la atención la actora acerca de que el mismo día en que se levantó el acta impugnada, también se levantó la nº 4.999/84, por el mismo motivo, referida al mismo pretendido trabajador y por el período de tiempo que va del 1 de enero de 1.982 al 6 de mayo de 1.983. Dicha acta también fue impugnada por Johnson & Co. (España) S.A., y tras ser ratificada por la Dirección Provincial, fue revocada por la resolución de 20 de marzo de 1.985 de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Seguridad Social. El Sr. Abogado del Estado, por su parte, entiende que la actora, Johnson & Co. (España) S.A., no ha desvirtuado la presunción de veracidad de que están adornadas las actas levantadas por el Servicio de Inspección de la Seguridad Social. Cuarto.- Como sostiene el Sr. Abogado del Estado el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, establece que "las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículo del presente decreto, gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario". No obstante, la presunción de veracidad no alcanza a todo el contenido del acta, sino a determinados datos que la jurisprudencia se ha encargado de perfilar. En efecto, según las sentencias de 23 de septiembre de 1988 (A. 6918), 4 de abril de 1988 (A. 3247), 22 de diciembre de 1987 de la Sala 5ª (A. 9602), 7 de febrero de 1987 (Sala 4ª), 15 de marzo de 1988 (A. 2232), 4 de mayo de 1988 (A. 4037) y de 17 de junio de 1987 (Sala 5ª) tal presunción de certeza ha de referirse a los hechos comprobados en el mismo acto de la visita, cuando se levanta con ocasión de ella, lo que exige que los hechos, por su realidad objetiva y visible, sean susceptibles de apreciación directa en dicho acto, o bien que resulten acreditados in situ documentalmente. En el mismo sentido se pronuncian múltiples resoluciones de nuestro mas alto Tribunal, así, a título de ejemplo, cabe citar la de 9 de diciembre de 1986 de la Sala 4ª (que afirma que la presunción se extiende a hechos comprobados personalmente por el Inspector), la de 26 de junio de 1987 de la Sala 5ª (que extiende la presunción a los hechos y datos objetivos que por su notoriedad o evidencia fueron objeto de percepción directa por el Inspector), la de 15 de marzo de 1988 (según la cual la presunción alcanza únicamente a los hechos que la Inspección haya comprobado), etc. Quinto.- En el caso examinado, el hecho del que la Administración proclama la presunción de veracidad es la falta de alta y cotización de Don Abelardo desde la fecha que aparece en el acta como de inicio de los contratos de trabajo, hasta el 31 de diciembre de 1984. Sin embargo, no se puede reconocer, como pretende la demandada, presunción de certeza al acta nº 4.998/84 en la que se plasma esa afirmación, debido a que en la misma se omiten los hechos o datos en que el Inspector se basa para llegar a la conclusión de que Don Abelardo era "viajante" de la compañía recurrente. Tampoco se aclara nada en el informe, en donde, al contrario, se incurren en importantes contradicciones con el contenido resolutorio del acto impugnado. En efecto, se dice en el informe, por un lado, que Don Abelardo no estaba sujeto a horario, que percibía comisiones por los productos y artículos que vendía y, por otro, que en todo momento atendía las instrucciones de la empresa. Tampoco debe gozar el acta impugnada de la presunción de veracidad debido a que ni en ella ni en el informe constan datos objetivos, sino valoraciones que resultan ajenas a la presunción de que se trata. Así, termina diciendo el inspector en el informe que "el que suscribe estima que todas las operaciones que el Sr. Abelardo realizaba para la citada empresa eran las propias de un viajante". Las anteriores conclusiones vienen a ser confirmadas por la carta remitida por Don Abelardo y dirigida a Johnson & Co. (España) S.A., quien la aporta al expediente, en la cual se aprecia que el primero se dirige a la segunda como empresa independiente y no como viajante de la demandante. Sexto.- Sin duda lo hasta ahora dicho fue tenido en cuenta y admitido por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 20 de marzo de 1.985 que estima el recurso de alzada interpuesto por Johnson & Co. (España) S.A. contra una resolución de la Dirección Provincial que ratificaba la liquidación efectuada por el acta 4.999/84 levantada por los mismos hechos que la impugnada en el presente recurso, contra la misma empresa, en relación con el Sr. Abelardo y por el período de tiempo inmediatamente siguiente a aquél por el que se levantó el acta nº 4998/84. Séptimo.- No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131- 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado han formulado alegaciones:a) Por la parte apelante, el Abogado del Estado, solicita la revocación de la sentencia de instancia, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  1. Por la parte apelada, su Procurador Sr. del Castillo-Olivares solicita la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida, por cuanto de los hechos objetivos y pruebas se llega a la conclusión que el Sr. Abelardo no formaba parte de la plantilla de la empresa.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo el día de veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida:

PRIMERO

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo, y anula las resoluciones impugnadas que aprueban liquidación por falta de alta y cotización a la Seguridad Social por importe de 174.974 pesetas, valorando en síntesis que del contenido del acta e informe complementario no se infiere que concurran las condiciones necesarias para mantener la presunción de veracidad del acta, a que refiere el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de Julio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado a partir de la distinción, entre A),viajantes de comercio, pertenecientes a la plantilla de una empresa, que deben afiliarse al Régimen General de la Seguridad Social; B) viajantes de comercio, mandatarios singulares de una o varias empresas, pero sin pertenecer a las plantillas de antes, que deben afiliarse en el Régimen Especial de Representantes de Comercio y C) comerciantes en nombre propio, que deben afiliarse al Régimen Especial de Autónomos, estima que en el caso de autos, el trabajador afectado formaba parte de la empresa recurrente, por actuar dentro del ámbito de su organización y bajo su dirección y por tanto interesa la revocaciónde la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La sentencia apelada no otorga validez al acta de la Inspección antecedente de la litis, y en ese extremo, procede aceptar la tesis de la sentencia apelada, pues en el acta, no se ofrecen datos o elementos de hecho y si afirmaciones genéricas, valoraciones y calificaciones jurídicas y es sabido, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala , entre otras en sentencias de 25-10-88 y 23 de abril y 25 de mayo de 1.990, que no cabe reconocer presunción de certeza, a los actos que refieren simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

CUARTO

Por otro lado y como a partir del propio contenido del contrato existente entre la entidad hoy recurrente y el Agente Comercial afectado, y del escrito en el que este último, reconoce su trabajo con otra empresa, que son los únicos datos probatorios obrantes en las actuaciones, más se puede inferir que lo existente es un contrato de comisión mercantil, en atención al trabajo para dos empresas, ausencia de horario, asunción del riesgo por el comisionista y dada la no constancia de otro dato que muestre la existencia de la relación laboral, al carecer de eficacia el Acta, en los términos citados, es procedente, por todo ello desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 1.784/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 1698/87 y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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