STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:5020
Número de Recurso339/1992
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 339/92 interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 5.113/90, de fecha 10 de octubre de 1991, sobre Acta de Infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la empresa DIRECCION000 representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso nº 5.113/90, promovido por D. Juan Pablo , contra Acta de infracción nº M-7942/89, por importe de 500.001 pesetas, cuya validez fué confirmada por Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Sevilla, de 9 de mayo de 1990, confirmada a su vez en alzada por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía de 12 de septiembre de 1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 5113/90 interpuesto por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de D. Juan Pablo , declarando la nulidad, por no ajustarse a Derecho, de los actos precitados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin costas".

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- Se insta mediante el presente proceso la declaración de nulidad de la resolución de 12 de septiembre de 1990 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, confirmando en alzada la de 9 de mayo de igual año de la Delegación Provincial de Trabajo de Sevilla, en cuya virtud se imponía a la empresa recurrente la sanción de multa de 500.001 pesetas, como autor de una infracción del art. 6 de la Ley 8/80 (Estatuto de los Trabajadores), en relación con el art. 8-4º de la Ley 8/88 de 7 de abril, basándose en el Acta de Infracción N-7942/89 de 22 de noviembre de 1989, en la que se hace constar que "la empresa titular de la presente Acta estaba realizando el trabajo de colocación de unos anuncios luminosos, efectuando dicha colocación al trabajador de la misma

D. Franco , ayudado por el menor de 18 años, que dijo llamarse Jesús . Ambos trabajadores se encontraban subidos en escaleras de mano". SEGUNDO.- Admitida por la actora la realidad de los hechos, tal y como se describen en el Acta, lo que en todo momento niega esta es que existiera relación laboral alguna entre el menor y la empresa demandante, sosteniendo, por el contrario, que éste, al igual que otras dos personas más, únicamente ayudaban ocasional, temporal y desinteresadamente al empleado que, por sus propios medios y esfuerzos le resulta imposible colocar el cartel luminoso. Frente a tal alegación, la Administración,tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, se acoge a la presunción de veracidad que el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio otorga a las Actas de la Inspección de Trabajo. TERCERO.- Señala el art. 52-2º de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, que "las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario". Esta presunción iuris tantum de veracidad, tal y como el precepto transcrito dispone, acorde con una interpretación jurisprudencial que, desde antíguo, fijaba, en tal sentido, su alcance, no abarca, lógicamente, a la interpretación jurídica o calificación en Derecho que de los hechos observados pueda realizar al Inspector actuante, el cual, según el art. 52-1º-a) Ley 8/88, viene obligado a reflejar en el Acta todo lo que observe, destacando, dice la Ley "lo relevante a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción". Es decir, la descripción fáctica del Acta, salvo prueba en contrario, se presume veraz si es de directa apreciación por el Inspector, deduciéndose de ese relato de hechos la posibilidad de la comisión de una infracción, si bien este extremo no goza de presunción legal alguna, sino que es decisión última del órgano administrativo sancionador y objeto posible de fiscalización jurisdiccional. CUARTO.- Todas las consideraciones anteriores conducen a la estimación del recurso. Así, del Acta, tal y como se encuentra redactada, se infiere que un menor de 16 años subido en una escalera ayudaba a un trabajador de la empresa recurrente a colocar un cartel luminoso. De este simple hecho, sin mayor añadido, no puede decirse que quede acreditada la real existencia de una relación laboral entre el menor y la empresa, tal y como la define ésta el art. 1-1º del Estatuto de los Trabajadores, sino que bien pudiera tratarse de los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, excluidos del ámbito de la Ley 8/80, según el art. 1-3.d) del propio texto legal. En todo caso, faltan aquellos hechos, circunstancias o extremos que, en un proceso lógico de deducción, permitieran hablar de relación laboral, sin necesidad de llegar a presunciones en contra del posteriormente sancionado, formuladas sin base suficiente, y contrarias a lo estipulado en el art. 24-2º de nuestra Constitución. QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas (art. 131 LJCA)".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, que tras manifestar que "la duda sobre una relación laboral debe resolverse en sentido positivo según una antigua jurisprudencia (Sentencia de la Sala 6ª de 15-3-62, 25-4-77 y 1-7-82)" y que por tanto "frente a esta presunción iuris tantum, es a la empresa, a la que le corresponde articular la prueba suficiente que la desvirtúe".

    Esta parte solicita se dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

  2. El Procurador D. Antonio de Palma Villalán en nombre y representación de D. Juan Pablo , solicita que se confirme la sentencia de instancia, por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Pablo contra Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, de 12 de septiembre de 1990, desestimatoria del recurso de alzada formulada contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo de Sevilla, de 9 de mayo de 1990, confirmatoria del Acta de Infracción nº H-7942/89, que imponía a la recurrente una sanción de 500.001 pesetas por "realizar el trabajo de colocación de unos anuncios luminosos, efectuando dicha colocación el trabajador de la misma D. Franco , Oficial, ayudado por el menor de 16 años, que dijo llamarse Jesús "..., como infracción del art. 6 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, calificándose como falta muy grave en grado mínimo, a tenor de lo dispuesto en el art. 8.4 y 36.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró que de los hechos que constan en el Acta, ahora impugnada, no puede decirse que quede acreditada la real existencia de una relación laboral entre el menory la empresa, tal y como la define está en el art. 1-1ª del Estatuto de los Trabajadores, sino que bien pudiera tratarse de los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, excluidos del ámbito de la Ley 8/80.

Frente a ello, la Administración apelante, al evacuar el trámite de alegaciones escritas, reitera las alegaciones vertidas en primera instancia, sobre el valor probatorio de la actuación inspectora.

TERCERO

En consecuencia, tanto la Administración recurrente, como la sentencia apelada, concretan la esencia del litigio en el valor probatorio del acta de inspección y en el informe posterior, siendo así que la presunción de certeza es recogida por la doctrina de este Tribunal, al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, entre otros, en los siguientes puntos, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

A tenor de la Jurisprudencia citada, resulta desestimable el recurso de apelación que formula la Letrada del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, al no ser posible acoger la crítica que ésta hace de la sentencia recurrida, dado que, según lo expuesto, se limita a reproducir lo argumentado en primera instancia, pues los razonamientos del Tribunal "a quo", que estriban en no otorgar presunción de certeza al Acta de liquidación levantada, son compartidas por esta Sala, ya que si bien el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, atribuye presunción de certeza -presunción "iuris tantum"- al contenido de las Actas de Inspección, esa presunción ha de entenderse referida a los hechos comprobados por el Inspector y reflejada en el Acta, bien porque por constituir una realidad objetiva fueran susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, bien por haber sido comprobados por el Inspector debidamente documentado, o a través de testimonio u otras pruebas validamente obtenidas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el Acta levantada, exigencias que no concurren en el presente caso, y por tanto debe señalarse que dichas bases probatorias (Acta o informe complementario) son insuficientes para justificar la existencia de la relación laboral discutida, por el mero hecho de que, en el momento en que el Inspector se personó en el Centro de Trabajo, el menor de 16 años, estuviera ayudando a un trabajador de la Empresa, como pretende la Administración laboral, por lo que la liquidación impugnada la estimamos infundada y por ello contraria a Derecho, al faltar los elementos determinantes que reconocen la presunción de veracidad, procediendo su anulación, como reconoció la sentencia recurrida.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 339/92, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 5.113/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

53 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 104/2014, 14 de Marzo de 2014
    • España
    • 14 Marzo 2014
    ...pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad ( STC 11.3.93 Y SSTS 12.2.93, 31.1.94, 1.2.94, 23.4.94, 23.12.95, 23.5.96 Y 24.9.96, entre otras), teniendo que reiterar que el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al juez "a quo", como consecuencia ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 77/2012, 2 de Marzo de 2012
    • España
    • 2 Marzo 2012
    ...pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad ( STC 11.3.93 Y SSTS 12.2.93, 31.1.94, 1.2.94, 23.4.94, 23.12.95, 23.5.96 Y 24.9.96, entre otras), teniendo que reiterar que el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al juez "a quo", como consecuencia ......
  • SAP Segovia 30/2016, 30 de Septiembre de 2016
    • España
    • 30 Septiembre 2016
    ...su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Conc......
  • STSJ La Rioja 104/2020, 29 de Julio de 2020
    • España
    • 29 Julio 2020
    ...imposición de sanciones por Infracciones de Orden Social, y jurisprudencia contenida en SSTS de 23-4-1990; 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996 y 25-10-1996; 21-3-1997, 11-7-1997, 19-9-1997, 25-11-1997 y 9-12-1997; 6-3-1998 y 6-10-1998, entre otras muchas) no resulta enervada por los ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR