STS, 1 de Octubre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:5193
Número de Recurso6344/1991
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6.344/91 interpuesto por el Letrado D. Blas Sandalio Rueda García, en nombre y representación de la empresa "Galerías Preciados, S.A", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 276/90, de fecha 30 de abril de 1991, sobre Acta de Liquidación de cuotas al Régimen de la Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha tramitado el recurso nº 276 de 1990, promovido por la empresa "Galerías Preciados, S.A", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado; contra Acta de liquidación número 257/88, por importe total de 323.035 ptas, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, de 16 de enero de 1989, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 29 de diciembre de 1989.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil "Galerías Preciados, S.A", contra la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 29 de diciembre de 1989, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución; sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- "Galerías Preciados, S.A" recurre la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 1989, que desestimó la alzada interpuesta contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, aprobatoria del acta de liquidación de cuotas por el período correspondiente a unos salarios de tramitación, como consecuencia de los acuerdos conciliatorios recaídos en Autos 397 y 398 de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Albacete, en los que la Empresa reconocía la improcedencia del despido de los dos trabajadores afectados y ofrecía determinadas cantidades en concepto de indemnización, saldo y finiquito de las relaciones laborales. La resolución recurrida funda su acuerdo desestimatorio en el análisis del carácter salarial de los llamados salarios de tramitación, rechazando la tesis negativa de la recurrente al respecto, por entender que para que el despido se pueda considerar como procedente es necesaria una declaración jurisdiccional en tal sentido, previa acreditación de la concurrencia de alguna de las causas objetivas o subjetivas que se contemplan en el vigente Estatuto de los Trabajadores, por lo que únicamente la resolución favorable es capaz de romper el vínculo laboral con efectos desde la fecha en que se produjo el despido, pero que en el supuesto contrario la relación laboral se extingue a partir de la fecha en que se realice la declaración de improcedencia, si no se procede a la readmisión. SEGUNDO.- En este recurso la parte insiste en su tesis inicial, negando que lossalarios computados por presunción por el Servicio de Inspección de Trabajo constituyan realmente salarios de tramitación dentro de un proceso de despido resuelto por una conciliación judicial, pues, a su juicio, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 12 de Abril de 1988, de la interpretación conjunta de los artículos 49-11 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, el despido declarado improcedente deja extinguida la relación laboral "ex tunc", y en este caso desde el 12 de Marzo de 1988, en que el empresario tomó su decisión, sin perjuicio de la indemnización a que se vió obligada a satisfacer como consecuencia de la conciliación judicial, en la que no se incluía cantidad alguna en concepto de salario de tramitación, lo que llevó al Servicio de Inspección a establecer por presunción unos salarios medios de los últimos seis meses, cuando en realidad tendría que haberse apoyado en los salarios que realmente venían percibiendo los trabajadores para practicar la liquidación. TERCERO.- La tesis de la parte actora ha de ser rechazada, pues aún siendo el elemento de prestación de servicios el determinante de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, según se infiere de lo dispuesto en los arts. 15.2 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social, no cabe olvidar que la falta de prestación de trabajo en este caso, en el período reclamado, fue por causa imputable a los trabajadores, sino por una decisión de despido que la propia empresa reconoció improcedente en el acto de conciliación judicial, comportando esta circunstancia tanto la obligación de cotizar como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, ante lo que disponen los artículos 33.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Frente a lo anterior no cabe alegar que las actas de conciliación no reflejan cantidad alguna por salarios de tramitación, pues aparte de que la cifra ofrecida a cada trabajador lo es por indemnización, saldo y finiquito, ha de significarse que la obligación de cotizar y la obligación de abonar el salario al trabajador corresponden a relaciones jurídicas diferentes, y aunque puedan devenir en paralelo, no puede decirse que la primera sea consecuencia de la segunda, por depender principalmente del elemento de prestación de servicios, como se ha dicho, debiendo resaltarse, finalmente, que la disposición adicional Novena del Real Decreto 1683/87, de 30 de Diciembre declara expresamente que el empresario es el sujeto responsable de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación debidos por despido, sin perjuicio del derecho a reclamar del Estado el importe de los salarios en los términos previstos en el art. 56, núm. 5, del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ponce Real en nombre y representación de Galerías Preciados, S.A., han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Letrado D. Blas Sandalio Rueda García, en nombre de la empresa "Galerías Preciados, S.A", que solicita se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de abril de 1991.

  2. El Abogado del Estado, que entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Galerías Preciados, S.A" contra sendas resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, de 16 de enero de 1989, y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 1989 -esta última en alzada formulada contra la anterior- que confirman el Acta de liquidación de la Inspección de Trabajo, nº 257 de 1988, sobre cotización de salarios de tramitación devengados por el despido de dos trabajadores, desde que se produjo éste, el 12 de marzo de 1988 hasta el 6 de junio de 1988, fecha en la que se producen los acuerdos conciliatorios entre aquéllos y la Empresa, ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Albacete, en los Autos 397 y 396/88, por los que se reconocía la improcedencia del despido de los dos trabajadores afectados y se ofrecían determinadas cantidades en concepto de indemnización y finiquito de las relaciones laborales.

SEGUNDO

Insiste la empresa apelante en este recurso en que las resoluciones administrativas impugnadas, confirmatorias del Acta de liquidación correspondiente a salarios de tramitación, de lostrabajadores afectados se dictaron contra Derecho, porque, según afirma, "el despido declarado improcedente deja extinguido la relación laboral "ex tunc" y por consiguiente el despido tiene sus efectos jurídicos desde el día en que realmente tuvo lugar, el 12 de marzo de 1988."

Frente a ello la Sala de primera instancia, tras hacer relación pormenorizada de los hechos resultantes de las actuaciones pone de relieve como las relaciones laborales subsistían con posterioridad a la fecha de despido, habida cuenta que ésta fue reconocida improcedente por la propia empresa, subsistencia determinante de que, al no interrumpirse en ningún momento las susodichas relaciones laborales, surgiera la obligación de cotizar, según lo dispuesto en el art. 70 de la Ley General de la Seguridad Social, máxime si se pondera que los trabajadores habrían de ser considerados en alta, por haberse considerado ineficaz la baja, hasta que en el marco de los Autos seguidos ante la Magistratura de Trabajo, se llegó a unos acuerdos conciliatorios en las que la Apelante reconocía, como ya se ha expuesto, la improcedencia del despido, razonamiento que hemos de reputar acertado, sin que pueda ser compartida por esta Sala las razones esgrimidas para fundamentar la presente apelación por la Empresa recurrente.

TERCERO

En efecto, tiene declarado esta Sala, en sentencias, entre otras de la Sección de Revisión, de 24 de febrero de 1995: "Y es que el pago de salarios de tramitación es mera consecuencia de la Subsistencia de relación laboral en tanto se sustancia y decide por los Tribunales competentes la controversia surgida entre las partes, ya que la relación laboral no queda resuelta por el despido improcedente, sino que termina el acto de opción del empresario, y ello, porque un despido sólo produce efectos jurídicos cuando es conforme a derecho, pues en caso contrario subsiste en sus consecuencias y efectos, de lo contrario se concede virtualidad al mero despido -acto unilateral del empresario- para poner fin a la relación laboral, y ello únicamente se produce, insistimos, cuando el despido es procedente. Distinta es la indemnización por despido, ya que ésta presupone, además de la improcedencia de aquél, la extinción de la relación laboral, al optar el empresario por la readmisión del trabajador y por eso, el artículo 56-1 del Estatuto de los Trabajadores distingue los apartados a) y b), entre una y otra clase de percepciones, entre la indemnización tasada y los salarios dejados de percibir durante la tramitación del proceso.

A cuanto llevamos expuesto no es obstáculo que el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores configure el salario como retribución por la prestación profesional de servicios laborales por cuenta ajena, dada la naturaleza sinalagmática del contrato de trabajo, ya que cuando por voluntad unilateral del empresario, el trabajador no puede prestar sus servicios, por preferir aquél abonar la retribución que éste venía percibiendo -el salario- sin compensación alguna, en tanto se sustancia el proceso laboral, dicha retribución no pierde, pese a ello, su verdadera naturaleza, so pena de admitir que puede alterarse ésta por voluntad de una de las partes -el empresario- que se vería así desligado de una obligación legal que es consustancial a la existencia de la relación laboral, cual es la obligación de cotizar a la Seguridad Social, consecuencia que no es en modo alguno admisible. Y es que, en definitiva, en supuestos como el que ahora se enjuicia, el contrato o relación laboral que ligaba al empresario y a los trabajadores despedidos improcedentemente, no se extinguió hasta que, una vez dictada la sentencia firme que declaró el despido improcedente, se ejercita por la empresa la opción entre que el trabajador siga prestando sus servicios en virtud del contrato laboral todavía entonces subsistente o abone las prestaciones económicas que se fijen".

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, nos lleva necesariamente a confirmar la tesis sostenida en la sentencia apelada, pues la circunstancia de que la propia Empresa reconozca la improcedencia del despido en el acto de conciliación celebrado con los dos trabajadores, que a su vez, puso fin a la reclamación promovida ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Albacete en los Autos nº 397 y 396/88 por despido improcedente, obvió ciertamente la necesidad de un pronunciamiento expreso por la Jurisdicción Laboral, pero la inexistencia de sentencia judicial no impide que el acto de conciliación, surta los mismos efectos que hubiera tenido aquella de producirse respecto a la extinción de la relación laboral.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. No son de apreciar motivos de expresa imposición de costas, al no concurrir las circunstancias referidas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Galerías Preciados, S.A" contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 276 de 1990, de fecha 30 de abril de 1991, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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