STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:5015
Número de Recurso4763/1991
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la apelación nº 4763/91 interpuesta por la letrada de la Seguridad Social Dª. Mª. Fernanda Mijares García Pelayo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de febrero de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1956/88, sobre certificaciones de descubierto de cuotas de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 1956/88 promovido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Girasol y en el que ha sido parte demandada la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Alicante, contra Resolución de fecha 7 de marzo de 1988, dictada en los expedientes números 24.109/84 y 7.238/82, sobre certificaciones en descubierto de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios Edificio Girasol contra la Resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Alicante, de 7-3-88, dictada en los expedientes nº 24.109/84 y 7.238/82, sobre certificaciones de descubierto de cuotas, anulándola y mandando que se dicten nuevas certificaciones de descubierto correctamente calculadas. No se hace especial imposición de costas".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "PRIMERO.- La prescripción alegada no puede estimarse desde el momento en que la Admón. demandada en los años 1.983 y 1.984 notificó al administrado, por medio del órgano ejecutivo correspondiente, las certificaciones que sirven de base a los requerimientos, por lo que no ha transcurrido el plazo de 5 años que prevé el art. 57 del Texto Refundido de la Ley Gral. de la Seguridad Social. SEGUNDO.- La parte recurrente sólo discute la cuantía de las certificaciones de descubierto correspondientes a los meses de septiembre de 1979 y marzo de 1980, aceptando el descubierto de todo el período en que se le liquidó y las liquidaciones de los demás meses, por considerarlas correctas. La Admón. demandada alega, aunque en el suplico de la contestación a la demanda no lo menciona, la firmeza de los actos de los cuales las certificaciones traen causa, así como la corrección de las cifras. Ambas afirmaciones no son ciertas, pues consta en el expediente que se impugnaron en su día en tiempo y forma y sobre la exactitud de las cuantías, examinadas las demás certificaciones de descubierto que son prácticamente iguales a las litigiosas, se llega a la conclusión del error padecido por la Admón. al confeccionarlas, pues son notoriamente desproporcionadas a las demás, existiendo similitud de elementos de hecho con las certificaciones aceptadas. TERCERO.- Por lo expuesto procede mandar que se dicten nuevas certificaciones de descubierto correctamente calculadas, estimando por ello el recurso en la forma pedida subsidiariamente en el suplico del escrito de formalización de lademanda. CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley reguladora de

esta Jurisdicción, implique una especial imposición de las costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social por medio de la Letrada de la Seguridad Social Dª. Mª. Fernanda Mijares García-Pelayo interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, presentó con fecha 29 de enero de 1992 la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social escrito de alegaciones.

CUARTO

En la fase de alegaciones del recurso de apelación, se han formulado las siguientes:

  1. Por la parte apelante, se alega, fundamentalmente la no conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, por infracción de los artículos 248 de la LOPJ, y art. 1214 del Código Civil por cuanto aquella no contiene precepto jurídico alguno que justifique el fallo que ahora se combate, y no existe, en segundo lugar, prueba alguna que justifique el error aritmético que se denuncia, lo que a su juicio implica alteración de la carga de la prueba.

    Finalmente, la parte apelante, señala que la sentencia recurrida infringe el art. 16 de la Ley 40/80, de 5 de julio, por cuanto que contra las liquidaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social no se formuló recurso alguno, pues como consta en autos, lo único que formuló la Comunidad de Propietarios apelada fue un recurso de reposición contra las certificaciones de descubierto, que ya eran actos administrativos firmes y no susceptibles de recurso, y que solo admiten los motivos de oposición establecidos en el art. 16.5 de la Ley 40/85 citada.

    Esta parte solicita se dicte sentencia, que con estimación del recurso, revoque la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero de 1991.

  2. Por el Procurador de los Tribunales D. José Granda Molero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Girasol, se alega, sustancialmente en primer lugar, e invocando al efecto, con fundamento en el art. 359 de la LEC la incongruencia de la sentencia de instancia, por cuanto la indefensión se produce a la parte apelada por el no cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 247 y 248 de la LOPJ, así como los exigidos en los artículos 43 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo relativos a la validez de los actos administrativos; en segundo lugar, se alega que el Tribunal "a quo" no ha estimado la existencia de prescripción alegada por aquélla ante el Tribunal de instancia; y, en tercer lugar, se alega la falta de notificación de las bases realizadas conforme a la Ley, lo que a su juicio le ha producido indefensión, existiendo un cálculo erróneo de dichas bases de cotización, defecto que se acredita con fundamento en los Reales Decretos 82/79, de 19 de enero y 107/80, de 18 de enero.

    Esta parte solicita que se dicte sentencia que, con estimación del recurso, revoque la dictada con fecha 22 de febrero de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolviendo sobre los extremos contenidos en la demanda y no resueltos por la sentencia de instancia impugnada, y caso de ser desestimado el recurso de apelación, se confirme aquella respecto a lo ya resuelto en su día.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso jurisdiccional nº 1956/88, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Girasol" contra Resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Alicante de fecha 7 de marzo de 1988 dictada en los expedientes números 24.109/84 y

7.238/82, provenientes de certificaciones de descubierto nº 26.733/81 y 39.796/81 de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por importes, respectivamente, de 2.204.251 y 2.232.410.- ptas.

SEGUNDO

La parte apelante invoca en el recurso de apelación como primer motivo del mismo, la impugnación de las normas reguladoras de las Sentencias señalado el art. 248.3 de la LOPJ, por no contener la recurrida la referencia concreta y separada a los hechos que sirven de fundamento al falloexigida por dicho artículo, y porque ningún fundamento de derecho justifica el fallo que se combate, únicamente basado en un juicio subjetivo, sin que se expongan las razones del error en que se dice incurren las certificaciones, ni la cuantía, ni el concepto.

Tal alegación, no ha de prosperar, pues en el presente caso, la sentencia apelada contiene en los fundamentos de derecho primero y segundo una detallada exposición de los antecedentes fácticos del litigio, además de los criterios que han servido de base al enjuiciamiento de los hechos a los que de aquella se contraen, cumpliéndose, por tanto, sustancialmente, los requisitos legales a que las sentencias han de ajustarse en virtud de lo señalado en el art. 248.3 de la LOPJ aquí invocados y dando respuesta jurídica a la pretensión, en coherencia con el contenido constitucional del art. 24.1 de la CE.

TERCERO

Se alega, en segundo lugar por la Administración apelante, que la sentencia que se combate infringe el art. 1214 del Código Civil, ya que el recurrente no ha aportado prueba alguna que justifique el error aritmético que denuncia, lo que, a su juicio implica una alteración de la carga de la prueba que según el citado precepto incumbe al recurrente.

No obstante ello tal alegación ha de ser desestimada, pues la Ley Jurisdiccional regula la prueba en el proceso administrativo, tanto en su admisibilidad como en su práctica desde los principios de aportación de parte y conforme al principio dispositivo que informa al proceso civil, a cuya ordenación se refiere expresamente, con carácter supletorio, el apartado 4º del art. 74 de la LJCA. La vigencia de este principio ha de concretarse, sin embargo, con una más amplia intervención judicial en la investigación de los hechos, consagrada en el artículo 75.1 y 2 de la misma Ley que resulta de la función controladora de la legalidad de la actuación administrativa que corresponde a este orden jurisdiccional, de conformidad con los artículos 106.1 y 117.3 de la Constitución.

Los anteriores razonamientos han de llevarnos también a rechazar esta alegación, pues como señala la Sentencia de instancia, examinadas las demás certificaciones de descubierto, se llega a la conclusión de que las aquí impugnadas son notoriamente desproporcionales a las demás, existiendo similitud de elementos de hecho con las certificaciones aceptadas, y no hay explicación o razonamiento alguno que explique ni justifique tan notoria diferencia, y es sabido que conforme al artículo 1214 del Código Civil al actor incumbe la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión.

CUARTO

Los razonamientos expuestos, nos llevan, en consecuencia, a la desestimación del recurso interpuesto por la letrada de la Seguridad Social y también a las alegaciones de la parte apelada, que dice se adhiere a la apelación por haber estimado en parte la sentencia el recurso, pues si pretendía la modificación sobre alegaciones y peticiones desestimadas por la sentencia estaba obligado sobre esos extremos concretos a interponer el recurso de apelación; procediendo en su consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4763/91 interpuesto por la letrada de la Seguridad Social contra sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1956/88, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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