STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:5149
Número de Recurso8549/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8.549/92, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 152, dictada, con fecha 26 de febrero de 1.992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 718/90, sobre liquidación efectuada por la Inspección de la Seguridad Social por diferencias de cotización por bonificaciones indebidas en contingencias generales de varios trabajadores, habiendo sido parte apelada la entidad "Caisse Nationale del Credit Agricole", Sucursal en España, representada por el Procurador D. Antonio- Andres García Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó en fecha 14 de abril de

1.989, el acta de liquidación nº 1919/89, en base a hechos constatados por el controlador laboral, consistentes en diferencias de cotización por bonificaciones indebidas en contingencias generales, durante el período del 2 al 10 de 1.988 al no cumplir la Empresa los requisitos formales exigidos por los Reales Decretos aplicados a los contratos suscritos, considerándose infringidos los artículos 68, 70, 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, en relación con los artículos 25 y 29 de la Orden Ministerial de 28-12-66 (BOE 30-12), así como los artículos 3.1 del Real Decreto 799/85 de 25 de mayo (BOE 1-6) y artículo 12.1.2 del Real Decreto 1.992/84 de 31-10 (BOE 9-11).

SEGUNDO

Con fecha 14 de marzo de 1.990 la Dirección Provincial de Trabajo, previo el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo, dictó resolución declarando la validez del acta por haber sido correctamente practicada, siendo recurrida en alzada, y desestimada ésta por silencio administrativo.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de "CAISSE NATIONALE DEL CREDIT AGRICOLE, SUCURSAL EN ESPAÑA", fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 26 de febrero de 1.992, que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de CAISSE NATIONALE DEL CREDIT AGRICOLE contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 14 de marzo de 1.990 confirmada en alzada por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son disconformes con el ordenamiento jurídico, por lo cual las revocamos. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "

PRIMERO

El actor, CAISSE NATIONALE DEL CREDIT AGRICOLE, interpuso el presente recurso Jurisdiccional al objeto de impugnar el acuerdo de fecha 14-3-90 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por silencio administrativo en cuya virtud se aprobó la liquidación efectuada por la Inspección dela Seguridad Social por diferencias de cotización por bonificaciones indebidas en contingencias generales de varios trabajadores.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo examen de los siguientes hechos, deducidos del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. Con fecha 14-4-89, los servicios de inspección de la Seguridad Social levantaron el acta nº 1919/89, por "Girada visita el 12-12-88 y posterior documentación examinada, se comprueban diferencias de cotización por bonificaciones indebidas en C. Generales, durante el período 2 a 10/88 por los trabajadores que se detallan en anexo al no cumplir la Empresa los requisitos formales exigidos por los respectivos R.Dtos. aplicados a los contratos suscritos. Se infringen los arts. 68, 70, 73 de la L. Gral. de Seg. S. de 30-5-74, en relación con arts. 25 y 29 de O.M. de 28-12-66 (BOE 30-12) así como arts. 3.1 del R.D. 799/85 de 25-5 (BOE 1-6) y art. 12.1.2 del R.D. 1.992/84 de 31-10 (BOE 9-11).

  2. Notificada el acta al recurrente, éste presentó alegaciones con fecha 25-4-89, exponiendo que la oferta nominativa se presentó al mismo tiempo que el contrato de trabajo por ser práctica habitual de las oficinas del INEM.

  3. Evacuado el preceptivo informe por el Inspector de Trabajo en fecha 20-11-89, la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 14-3-90 en la cual se acordaba declarar la validez del acta por haber sido correctamente practicada.

  4. No estando conforme el recurrente con la mentada resolución, la recurrió en alzada dentro de plazo, desestimado por silencio administrativo.

TERCERO

La parte recurrente basa su recurso en las siguientes circunstancias: a) Falta de motivación del acto recurrido; B) El R.Dº 799/85 de 25 de mayo, no condiciona la reducción del tipo de cotización a que la oferta de empleo se trámite en uno u otro momento; C) El R.Dº 1992/84 tampoco contiene dicho condicionante habiendo cumplido los requisitos esenciales exigidos y concretamente el hecho de que los trabajadores se encontrasen previamente inscritos en la oficina de empleo dada la finalidad de la citada norma tendente a potenciar el empleo de trabajadores jóvenes; d) Errónea interpretación del art. 3.1 del R.Dº 799/85; e) En su caso infracción del principio de legalidad y de tipicidad del art. 18 del R.Dº 1992/84.

El Sr. Abogado del Estado, por su parte, entiende que no existe falta de motivación y que las ofertas de empleo deben formalizarse en fecha anterior o simultánea al comienzo de la prestación de servicios dado que otra interpretación fomentaría el fraude en este tipo de contrataciones sin que puedan invocarse infracciones del art. 25 C.E. por parte del art. 18 del R. Dº 1992/84 al no tratarse en el caso presente de un acta de infracción sino de liquidación de cuotas solicitando la confirmación de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Debe rechazarse en primer lugar la alegación relativa a la falta de motivación toda vez que como establece reiterada jurisprudencia no cabe equiparar la falta de motivación con la motivación sucinta del acto administrativo como se aprecia en el caso presente en que en la resolución impugnada se concreta como fundamento de la misma "que las ofertas de empleo respectivas deben formalizarse en fecha anterior o simultanea a la fecha de comenzar a prestar servicio los trabajadores, circunstancia incumplida por la empresa al contratar directamente" con lo que la recurrente conoce perfectamente los hechos que originaron la liquidación con independencia del mayor o menor acierto en la inclusión de tal hecho en las normas jurídicas citadas, conocimiento que excluye cualquier clase de indefensión. En lo que al fondo de la cuestión planteada se refiere, el acta objeto de la resolución impugnada considera indebidamente aplicadas las bonificaciones contempladas en el R.Dº 799/85 de 25 de mayo y R.Dº 1992/84 de 31 de octubre al no haber cumplido la empresa el requisito formal de formalizar las ofertas de empleo de los trabajadores reflejados en el anexo a la citada acta en fecha anterior o simultánea a la fecha de la contratación de los mismos; a este respecto el artículo 12.1 del R.Dº 1992/84, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación, dispone: "Las empresas que pretendan celebrar contratos de trabajo con arreglo al presente Real Decreto deberán solicitar a los trabajadores mediante oferta genérica o nominativa de la correspondiente Oficina de Empleo". Partiendo de esa doble modalidad de formulación de la oferta, la labor de la Oficina de Empleo, en uno u otro caso, también es distinta. En la "oferta genérica", sin expresión de trabajadores conocidos por el empresario, la Oficina de Empleo si interviene de forma activa, al tener que proceder a la designación o elección del número de trabajadores solicitados. Sin embargo, en la "oferta nominativa", con indicación no sólo del número de trabajadores solicitados sino también de su identificación, la Oficina de Empleo se limita a tener conocimiento de esa "elección". El artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores lo viene a ratificar en cuanto se refiere a la contratación directaen el caso de que y "no se les facilite por la Oficina" al empresario los trabajadores solicitados; lo que ha de entenderse en el supuesto de "oferta genérica". En cualquier caso no puede elevarse ese requisito formal al rango de causa de extinción o inexistencia del contrato celebrado al amparo del R.Dº 1992/84. Por otra parte de los propios términos del citado art. 12.1 no puede deducirse con absoluta claridad que la contratación deba ser simultánea o posterior a la oferta de empleo especialmente si se tiene en cuenta la finalidad del precepto tendente a favorecer la contratación de trabajadores en paro con lo que el requisito esencial de que estos estén inscritos como desempleados previamente a la celebración del contrato aparece cumplido por la recurrente. Tampoco se recoge en el R.Dº 799/85 de 25 de mayo exigencia alguna en el sentido antes expuesto. Si bien es cierto que la formulación de la oferta de empleo posteriormente a la contratación puede originar una contratación de trabajadores desempleados ficticios al inscribirse estos en la oficina de empleo tras un previo acuerdo con el empresario idéntica situación puede plantearse en el caso de que la oferta de empleo sea superior o simultánea en que no cabe descartar tal posibilidad que únicamente podría verse al menos dificultada en el caso de que la normativa citada exigiese un determinado período previo de inscripción del trabajador en el desempleo, exigencia no contemplada por los R.Decretos 1992/84 y 799/85 aplicables al caso presente; por todo ello y no pudiendo apreciarse otro incumplimiento por parte de la actora a las normas citadas resulta obligada la estimación del recurso.

QUINTO

No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

CUARTO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose las alegaciones siguientes:

  1. Por el Abogado del Estado se solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

  2. Por la parte apelada se solicita que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 25 de Septiembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada y además:

PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 26 de febrero de 1.992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la cuestión que se debate se centra en torno a si han sido indebidamente aplicadas las bonificaciones contempladas en el Real Decreto 799/85, de 25 de mayo y Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, al no haber cumplido la empresa el requisito formal de formalizar las ofertas de empleo de los trabajadores reflejados en el anexo del Acta levantada, en fecha anterior o simultánea a la fecha de contratación de los mismos.

SEGUNDO

En consecuencia, la cuestión que se suscita en la presente litis gira en torno a la interpretación que merece el artículo 12-1 del Real Decreto 1.992/84, en virtud del cual "las Empresas que pretendan celebrar contratos de trabajo con arreglo al presente Real Decreto deberán solicitar a los trabajadores mediante oferta previa o nominativa de la correspondiente Oficina de Empleo". Se establece, pues, una opción alternativa en favor de la empresa que pretende la ayuda por la contratación de un trabajador en prácticas para solicitar a éste bien mediante una oferta genérica de empleo, bien a través de una oferta nominativa, opción esta última que es la que ha ejercitado la empresa solicitante, verificándolo al mismo tiempo que los contratos de trabajo, según el anexo que se incorpora el acta de liquidación.

TERCERO

Sobre este tema tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal en sentencias de 24 de abril de 1996, dictadas en los recursos de apelación nº 8425 y 8426/92; así, conforme a su doctrina, en el caso examinado, se han cumplido los requisitos al efecto exigidos por el artículo 12-1 del Real Decreto 1.992/84, ya que ni éste ni el artículo 5 de la Orden de 9 de febrero de 1.987 reguladora de los Programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional no establecen ningún requisito condicionante de carácter temporal, en cuanto a la simultaneidad o no de la oferta, en el caso de que la solicitud del trabajador sea mediante oferta nominativa de empleo, que, como su mismo nombre indica, supone la previa selección porparte del empresario contratante de la persona que va a ocupar el puesto de trabajo ofertado. En cualquier caso, nos encontramos en el marco de unas medidas de fomento del empleo que pretenden facilitar el acceso a la práctica profesional de aquellas personas que han adquirido una formación adecuada para el desempeño de un determinado puesto de trabajo. Se trata, pues, de no desvirtuar el espíritu que anima a estas disposiciones nacidas en el contexto de una política de fomento del empleo a través de una hermenéutica que se apoya y agota en la mera literalidad del precepto.

CUARTO

Por lo que respecta a la trabajadora Dª Raquel Ramírez de Haro Alos, según anexo unido al acta de liquidación, ésta comenzó a trabajar el 2 de febrero de 1988, y el contrato se formalizó quedando registrado ante el INEM el día 18 del mismo mes, siendo suscrito al amparo del R.D. 799/85, de 25 de mayo, de incentivos a la contratación de jóvenes trabajadores, pues asiste la razón al recurrente cuando en su escrito de alegaciones ante este Tribunal, manifiesta que el art. 3.1 del R.D. 799/85, no exige solicitud a la Oficina de Empleo, pues efectivamente el referido artículo tan sólo exige que los contratos indefinidos acogidos a este R.D. se formalicen por escrito, debiendo ser registrados ante la Oficina de Empleo.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 8.549/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 152, dictada con fecha 26 de febrero de 1.992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos por ser conforme a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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