STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:5266
Número de Recurso395/1992
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 395/92 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1612/87, de fecha 2 de octubre de 1991 sobre Actas de liquidación de cuotas en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte apelada en autos D. Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barrero-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso nº 1612/87, promovido por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra Actas de liquidación nºs

9.102 y 9.103 de 1986, por importe respectivo de 324.119 ptas y 91.913 ptas, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 10 de octubre de 1986, confirmada posteriormente en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de mayo de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro Meiro Barbero, en nombre y en representación de D. Jesús Manuel , contra la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de mayo de 1987, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Sr. Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 10 de octubre de 1.986, resoluciones que deben ser anuladas al no ajustarse a derecho".

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director General de Régimen jurídico de la Seguridad Social de fecha 22 de mayo de 1.987, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Sr. Director Provincial de Trabajo y Seguridad de Madrid con fecha 10 de octubre de 1986, en las que se otorga validez a las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, por la falta de cotización de Miguel , trabajador por cuenta ajena en la empresa del recurrente, Jesús Manuel , por los períodos 28-3-85 a 31-12-85 y 1-1-86 a 19-3-86, con un descubierto total de 416.032 pts. SEGUNDO.-En la demanda presentada el recurrente, Sr. Jesús Manuel , solicita la anulación de las actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, fundando su pretensión en que Miguel no tuvo ningún tipo de relación laboral con la empresa regentada por el recurrente, por lo que no se encuentra obligado al pago de dichas cuotas. Por tanto se puede indicar que el objeto de debate se centra endeterminar si existió relación laboral por cuenta ajena entre Miguel y la empresa de Jesús Manuel , a quien por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se le reclaman las cuotas al Régimen General de Seguridad Social por los períodos 23-3-85 a 31-12-85 y 1-1-86 a 19-3-86. Pues bien, el problema aludido ha sido resuelto por esta misma Sala en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1990 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1119/88, recurso que se interpone por el Sr. Jesús Manuel contra la resolución dictada por la Dirección General del Servicio Económico de la Seguridad Social de 25 de enero de 1.988, por la que se sancionaba al recurrente por no comunicar en tiempo y forma el alta de Miguel que comenzó a trabajar el 23 de marzo de 1.985 en la empresa del recurrente. En la indicada sentencia se estimó el recurso, considerándose que no había quedado probada la referida relación laboral, resolución que al ser firme es plenamente aplicable al presente caso litigioso, por lo que al recurrente no se le puede exigir el pago de las cuotas liquidadas al Régimen General de la Seguridad Social respecto de Miguel , al no estar probado la relación laboral por cuenta ajena existente entre ambos y durante el período reclamado y en consecuencia debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulándose las actas de liquidación por no ajustarse a derecho. TERCERO.- No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, según dispone el art. 131 de la L.J.C.A".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado manifiesta, dando por sentado la existencia de vínculo laboral entre el trabajador Sr. Miguel y el empresario, que aquel actuaba como mandatario singular de éste, obteniendo la conclusión de que el Sr. Miguel desarrollaba su actividad mediadora al servicio exclusivo de la empresa actora, perteneciendo por tanto a la plantilla de ésta, lo que determinó la necesidad de su afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, por lo que solicita estime el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia y confirmando las resoluciones administrativas de adverso.

  2. El Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , solicita se desestime la apelación interpuesta de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida argumentado por ello la sentencia de la Sala de instancia de 21 de noviembre de 1990, en el recurso nº 1119/88, entre las mismas partes y por los mismos hechos, y en la que se consideró no probada la relación laboral, ahora debatida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 22 de mayo de 1987, confirmatoria en alzada de la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 10 de octubre de 1986, que a su vez confirmaba las Actas de liquidación nºs 9.102 y 9.103/86, por importe respectivo de 324.119 y 91.913 ptas, levantada a la recurrente por la Inspección de Trabajo de Madrid, por la falta de alta y cotización del trabajador D. Miguel , por los períodos de 28-3-85 a 31-12-85 y 1-1-86 a 19-3-86, infringiéndose los arts. 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró que no estaba probada la relación laboral por cuenta ajena existente entre el empresario y D. Miguel y durante el período reclamado, por lo que en consecuencia debía estimarse el recurso contencioso-administrativo y anular las Actas de liquidación por no ajustarse a derecho, basándose para ello fundamentalmente en las razones expresadas en la sentencia de la propia Sala de 21 de noviembre de 1981, a cuyo contenido se remite, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo nº 1119/88, interpuesto por el Sr. Jesús Manuel contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Económico de la Seguridad Social de 25 de enero de 1988 que le imponía una sanción por no comunicar en tiempo y forma el alta del trabajador Sr. Miguel desde el 23 de marzo de 1985, considerándose en la misma que "no gozarán de presunción de veracidad los hechos consignados en el acta que procedan de las meras manifestaciones de un particular".

Frente a ello, la Administración apelante, en el trámite de alegaciones escritas no formula crítica alguna a la sentencia de instancia respecto a la ausencia del valor probatorio que ésta otorga a las Actas impugnadas, sino que por el contrario, parte de considerar que existe una relación jurídica entre el Sr.Miguel y la empresa apelada, y desarrolla toda su argumentación centrada en cual sea la denominación que corresponde otorgar a la misma.

TERCERO

En consecuencia, y puesto que la sentencia apelada concreta la esencia del litigio en el valor probatorio de las Actas de la inspección y en el informe posterior, procede entrar en primer término a analizar esta circunstancia, recordando que la doctrina de este Tribunal, al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, se puede sintetizar, en que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

A tenor de la Jurisprudencia citada, resulta desestimable el recurso de apelación que formula el Abogado del Estado, al no ser posible acoger la crítica que éste hace de la sentencia recurrida, dado que parte de considerar existente una relación laboral que en ningún caso ha quedado probada, pues los razonamientos del Tribunal "a quo", que estaban en no otorgar presunción de certeza a las Actas de liquidación levantadas son compartidas por esta Sala, ya que si bien el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, atribuye presunción de certeza-presunción "iuris tantum", al contenido de las Actas de Inspección, esa presunción ha de entenderse referida a los hechos comprobados por el Inspector y reflejada en el Acta, bien porque por constituir una realidad objetiva fueran susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, bien por haber sido comprobada por el Inspector debidamente documentada, o a través del testimonio u otras pruebas validamente obtenidas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el Acta levantada, requisitos que no concurren en el presente caso, por cuanto que el Inspector actuante extendió el acta debatida sin citar en la misma cuales fueron los medios probatorios de la que se valió para llegar a las deducciones que en la misma constan, y únicamente se desprende de lo actuado, en el expediente administrativo incorporado a los autos del recurso, que se sirvió para ello de lo manifestado por el empresario recurrente, conteniéndose en el Informe complementario de la Inspección, de fecha 2 de octubre de 1986, al afirmarse valoraciones no acreditadas suficientemente que «de las propias manifestaciones del escrito de descargos, se observa claramente que ha prestado servicios para la empresa», y no hay que olvidar, como se ha referido, que no es sólo que el propio empresario haya negado la existencia de relación laboral, sino que esa realidad, de la no existencia de relación laboral fue confirmada por sentencia firme de la Sala que ha dictado la sentencia que aquí se recurre.

QUINTO

Los razonamientos expuestos, conducen a la conclusión de confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 395/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1612/87, de fecha 2 de octubre de 1991, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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