STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:5327
Número de Recurso7190/1992
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7.190/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad "COPAGA SOCIEDAD COOPERATIVA", contra sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; habiendo desistido el Letrado de la Generalidad de Cataluña. D. Julian Cárdenas López y otros no comparecen pese haber sido emplazadas en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha tramitado el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 416/90, formulado por el Sr. Cárdenas López y otros once recurrentes más, representados y defendidos por el Letrado D. Cesar López Sánchez, y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña y la entidad "Copaga Sociedad Cooperativa", contra Resolución de 30 de enero de 1990, de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, que estimaba el recurso de alzada interpuesto por la empresa "Copaga, S.C.L.", contra Resolución del Servicio Territorial de Lleida del Departamento de Trabajo, que declaraba de aplicación a determinados puestos de trabajo en la empresa recurrente, los arts. 138 y 139 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Sección Segunda, ha decidido: PRIMERO.- Estimar el presente recurso, y declarar la (nulidad de la) resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de fecha 30 de enero de 1990, y declarar ajustada a derecho la resolución antecedente del Servicio Territorial de aquel Departamento de Lleida de fecha 13 de diciembre de 1988. SEGUNDO.- No formular condena en costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia interpusieron sendos recursos de apelación, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y la representación procesal de la entidad "Copaga, Sociedad Cooperativa", que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma. Mediante Auto de 22 de marzo de 1993 se tuvo por apartada y desistida de la apelación interpuesta a la Generalidad de Cataluña, y asimismo, se dispuso que se continuara el procedimiento con la otra parte a la que se dio traslado por término de veinte días para alegaciones.

CUARTO

Por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre de la entidad "Copaga Sociedad Cooperativa", se presentó escrito de alegaciones con fecha 23 de abril de 1993, solicitando "se dicte nuevasentencia por la que -revocando la de instancia- se estime el presente recurso de Apelación, declarándose toda y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda inicial".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se acordó señalar para votación y fallo el día 2 de Octubre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 28 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Dicha sentencia estimó el recurso interpuesto contra resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, estimatoria del recurso de alzada formulado por la empresa "Copaga, Sociedad Cooperativa" contra resolución del Servicio Territorial de Lleida del Departamento de Trabajo, declarando ajustada a derecho esta última, por la que se determinaba que en la empresa citada, resultaba de aplicación lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, relativo al tiempo de aseo personal, en los puestos de trabajo que, entre otras, reunían las características siguientes: Cambio de cadena: traslado de las aves a una segunda cadena. Evisceración: Extracción de las vísceras. Preparación de la Canal: Sacar y reparar el hígado de las aves, plegado de alas y patas. Envasado y clasificación: poner en cajas de plástico las aves que han sido clasificadas. Etiquetaje: enganchar las etiquetas en el cuerpo de las aves. Despiece: Desmembrado de las aves.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, la empresa recurrente "Copaga Sociedad Cooperativa", alega, en síntesis que, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 138.8 y 139.3.e) de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se exige una situación de riesgo efectivo e individual derivado del contacto ininterrumpido con sustancias de origen animal tóxicas, irritantes, infecciosas o potencialmente peligrosas para la salud del trabajador que las manipula; sin que pueda exigirse en aquellas fases del proceso productivo industrial en los que no existe posibilidad de que tal riesgo aparezca. Por lo que considera que, frente a la postura extensiva acogida en la sentencia de instancia, debe prosperar la postura restrictiva alegada en la aplicación de las medidas recogidas en los citados preceptos de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

TERCERO

La cuestión debatida en esta apelación, por lo tanto, estriba en determinar el alcance de lo dispuesto en el artículo 139.3.e) de la meritada Ordenanza, a cuyo tenor: "en las empresas dedicadas a trabajos con productos animales o vegetales, serán de aplicación los preceptos de esta Ordenanza, señalados en el artículo anterior, en cuanto se refiere a ... e) Tiempo libre dentro de la jornada laboral, para proceder al aseo personal antes de las comidas y al abandonar el trabajo". Y para ello, dispondrán según el art. 138.8 OSH dentro de la jornada laboral de 10 minutos para su limpieza personal antes de la comida y otros 10 antes de abandonar el puesto de trabajo.

CUARTO

Sobre esta cuestión, ya se ha pronunciado este Tribunal y así en la sentencia de 15 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social, en unificación de doctrina, se manifiesta: "una interpretación racional y sistemática de los referidos arts. 138 y 139 en su integridad en relación con el contenido del Capítulo XII en el que están insertos, rubricado, bajo epígrafe "Trabajos con riesgos especiales" lleva a la conclusión de que aquel descanso de 10 minutos solamente es aplicable cuando se utilicen productos animales o vegetales, que en su elaboración y tratamiento concurra el componente de alguna sustancia peligrosa, tóxica, irritante o infecciosa". Criterio que ha de entenderse extensible a los supuestos de riesgo previsible y fundado de presencia de tales sustancias y, así en todo concordante con el contenido de la citada Ordenanza Laboral en orden a garantizar la integridad física del trabajador mediante las oportunas medidas de seguridad e higiene en el trabajo de acuerdo con lo prevenido en el art. 40.2 de la Constitución.

QUINTO

De lo expuesto resulta que la única cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es si está creditado el riesgo que conlleva la manipulación de las sustancias animales que se realiza en la cooperativa agrícola y ganadera recurrente, (art. 138 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo), y, por tanto, si los trabajadores deben disponer del tiempo establecido en el párrafo 8º del referido artículo para el aseo personal dentro de la jornada laboral. Del expediente administrativo resulta que tras la petición realizada por los miembros del Comité de Empresa, el Servicio Territorial de Lérida del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, solicitó informe a la Inspección de Trabajo ySeguridad Social y al Centro de Seguridad e Higiene de Lérida. Los referidos informes consideran y así lo entiende esta Sala que debe accederse a la petición realizada, en su día, por el órgano de representación de los trabajadores, en relación a determinados puestos de trabajo, pues, como pone de manifiesto el Tribunal a quo, el riesgo para la salud del trabajo de manipulación de las aves es extensible, en el presente caso, a todos aquellos trabajadores que en sus tareas entran en contacto directo con el animal o con determinadas partes de él una vez despiezado, en los términos que se exponen en el primero de los fundamentos jurídicos, con independencia de la eventual presencia de toxinas o de sustancias, irritantes o infecciosas en el proceso de elaboración y manipulado.

SEXTO

Los razonamientos expuestos, con apoyo en la Jurisprudencia citada, conducen a la confirmación de la sentencia apelada y a la estimación del recurso de apelación.

No procede hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la L.J.C.A.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7.190/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "Copaga Sociedad Cooperativa", contra sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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