STS, 3 de Octubre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1996:5225
Número de Recurso188/1994
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 188/1994, interpuesto por "Bodegas Rioja Santiago, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herrán, bajo dirección de la Letrada Dña. Ana María Armesto Campo, contra la sentencia dictada, en 18 de junio de 1993, por la Sala la de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 1.213/90, sobre devolución de ingresos indebidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Bodegas Rioja Santiago, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "... dicte sentencia en la que se revoque el acto que supone dicha desestimación tácita del Organismo Jurídico Administrativo de Alava y: 1. Se ordene, practicar, en los términos expuestos, las rectificaciones que procedan en las autoliquidaciones anteriormente mencionadas del ejercicio de 1986. 2. Se ordene dictar, como consecuencia de lo mencionado en el punto 1. anterior, acuerdo por el que considerando como ingresos indebidos los reseñados en los expositivos SEXTO y NOVENO de este escrito, por importe de 8.793.036 y 21.786.672 pesetas (i.e., 23'75 % para Territorio Común y 76'25 % para la Diputación Foral de Alava) se ordene devolver por la Diputación unos importes de

6.704.690 y 16.612.337 pesetas, respectivamente (i.e., un total de 23.317.017 pesetas). 3. Y, que en las liquidaciones que se pretenden según el punto anterior se incluyan los correspondientes intereses de demora a favor de la reclamante".

Conferido traslado de aquella a la representación procesal de la Diputación Foral de Alava, evacuó el trámite de contestación pidiendo que se dictara "sentencia por la que se desestime el recurso promovido por Bodegas Rioja Santiago, S.A. con expresa imposición de costas a dicha sociedad".

SEGUNDO

En fecha 18 de junio de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Dña. Ana Armesto Campo en representación de Bodegas Rioja Santiago, S.A., frente a acto desestimatorio presunto del Organismo Jurídico Administrativo de Alava, producido en reclamación económico-administrativa nº 92/89, seguida frente a resolución de la Diputación Foral de Alava de 7 de abril de 1989 relativa a rectificación de liquidaciones y devolución de ingresos indebidos por deducciones complementarias del régimen transitorio del IVA, ejercicio de 1986, que en consecuencia confirmamos, sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Diputación Foral de Alava, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo que plantea la recurrente, es necesario el pronunciamiento acerca de la procedencia de la presente casación, a la que, asimismo, se opone la parte recurrida.

Este recurso de casación se articula, exclusivamente, en base a las normas de la Ley de Enjuiciamiento civil que regulan el que con igual nombre existe en el orden jurisdiccional civil, de forma que el único motivo de casación que aquí se invoca tiene lugar "Al amparo del Art. 1.692, núm. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Sin embargo, se trata de la casación en el orden contencioso-administrativo, que se rige por su normativa específica contenida en la Ley Jurisdiccional, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y donde los motivos de casación que han de invocarse son los contenidos en el Art. 95-1, según se infiere del Art. 99-1 de la propia Ley. Ello hace que haya de entenderse mal interpuesto este recurso (lo mismo que sucedería si en una casación penal o laboral se invocaran los motivos de la citada Ley de Enjuiciamiento civil) defecto que en la actualidad comporta que no haya lugar al mismo.

Supuesto el carácter nomofiláctico del recurso de casación, no es intrascendente la vulneración de las normas procesales que lo rigen puesto que en ellas radica la esencia de la propia finalidad del recurso, por lo que tratándose de un recurso extraordinario contra sentencias definitivas que solo procede por motivos tasados, ha de ser precisamente al amparo de estos y solo de estos como debe ser articulado.

Segundo

Consecuencia de lo anterior, procede declarar no haber lugar al recurso y, con arreglo al Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 18 de junio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a tres de octubre de 1996.

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