STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:5081
Número de Recurso8107/1992
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8107/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 107, dictada, el 12 de febrero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional 678/90, en relación con seis actas de liquidación, cuya cuantía asciende a 158.667 ptas, 187.382 ptas, 207.446 ptas, 236.404 ptas, 251.942 ptas y 16.317 ptas, por falta de alta y cotización de la trabajadora Dª Victoria , no comparece la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 31 de mayo de 1990, que desestimó el recurso de reposición potestativo interpuesto contra la resolución de 13 de febrero de 1987, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que desestima a su vez el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 4 de junio de 1986, que confirmaron las seis actas de liquidación, cuya cuantía asciende a 158.667 ptas, 187.382 ptas, 207.446 ptas, 236.404 ptas 251.942 ptas y 16.317 ptas, por falta de alta y cotización de la trabajadora Dª Victoria . En dicho recurso tramitado con el nº 678/90, recayó sentencia nº 107 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de febrero de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no ajustadas a Derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de 4 de junio de 1986 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 13 de febrero de 1987 y de 31 de mayo de 1990. Debiendo por la Inspección levantar nuevas actas de liquidación por el período de tiempo realmente trabajado. Todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente, no se personó la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, pese haber sido emplazada en forma.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a la representación de la parte apelante; mandando fueran entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, solicitó se dictesentencia "que revoque la de instancia y ordene que se practique una nueva liquidación por las cuotas no satisfechas respecto de la limpiadora a su servicio, de forma que hasta la entrada en vigor de la Ley 32/84 se cotice por el salario mínimo interprofesional, y con posterioridad por los emolumentos realmente abonados a la indicada trabajadora".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 25 deSeptiembre de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario, debe revocarse la sentencia nº 107, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de febrero de 1992, recaída en el proceso 678/90, que estimó la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 3 de febrero de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 4 de junio de 1986, que confirmaron las seis actas de liquidación, cuya cuantía asciende a 158.667 ptas, 187.382 ptas, 207.446 ptas, 236.404 ptas 251.942 ptas y 16.317 ptas, por falta de alta y cotización de la trabajadora Dª Victoria .

SEGUNDO

Del expediente administrativo que obra en autos, se deduce que entre la Sra. Victoria y la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, existía una relación por cuenta ajena, según el Acta de Conciliación ante el IMAC, de fecha 16 de agosto de 1985, siendo correctas, por tanto, las seis actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo a dicha Comunidad de Propietarios, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de la referida trabajadora. Según el tribunal a quo se trata de un contrato a tiempo parcial, debiendo la Inspección levantar nuevas actas en función del tiempo realmente trabajado, por tanto, la única cuestión a dilucidar es la cotización a la Seguridad Social que corresponde en este tipo de contratos.

TERCERO

Según el Abogado del Estado, procede la revocación de la sentencia pues al tratarse de un contrato a tiempo parcial, es preciso distinguir dos fases, así, tras la entrada en vigor de la Ley 32/84, de 2 de agosto y el R.D. 1992/84, de 31 de octubre, la cotización a la Seguridad Social, se efectuará en razón de las horas o días realmente trabajados y con anterioridad a dichas disposiciones, se aplica el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, es decir el salario mínimo interprofesional, salvo que se trate de trabajadores que pertenecieran a algunos de los grupos a los que se refiere la disposición transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, de 10 de marzo, en los que igualmente la cotización a la Seguridad Social se reducirá en función del salario realmente percibido.

CUARTO

Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que las seis actas de liquidación se refieren a las cotizaciones correspondientes al período desde el 2 de enero de 1981 al 22 de enero de 1986, cuando estaba en vigor el Estatuto de los Trabajadores, que establece como reconoce la Sentencia de este Tribunal de 21 de junio de 1990, "una nueva forma de cotización a la Seguridad Social, modulando la rigidez del sistema anterior que había de cotizarse como mínimo, cualquiera que fuera el tiempo de trabajo, por la cuantía integra del salario mínimo interprofesional, vigente en cada momento - art. 74.4 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social-, cuyo sistema no favorecía la contratación laboral".

Sentada esta premisa, se pueden distinguir tres etapas por lo que respecta a la cotización a la Seguridad Social de los contratos a tiempo parcial:

  1. Hasta la entrada en vigor del E.T. se regía por el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, según el cual debían cotizar los trabajadores con contrato a tiempo parcial por el salario mínimo interprofesional. En este sentido, la sentencia de 21 de junio de 1990, según la cual a los contratos a tiempo parcial anteriores al E.T., no se les puede condicionar con los requisitos y exigencias introducidos por éste.

  2. Tras la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, se pueden dos distinguir a su vez dos supuestos, aquellos colectivos a los que se refiere su disposición transitoria tercera en su redacción originaria, por la que solo podrán contratarse a tiempo parcial los trabajadores perceptores de la prestación de desempleo; los que hubieran agotado la percepción de la misma, continuando en situación de desempleo; los trabajadores agrarios que hubiesen quedado en desempleo los jóvenes menores de 25años. En estos supuestos la cotización a la Seguridad Social, se efectuará conforme a lo dispuesto en el art.

    12 E.T., es decir, en función de las horas o días realmente trabajados. En cambio, cuando se trate de trabajadores no incluidos en ninguno de estos colectivos, el sistema de cotización se regirá por lo dispuesto en el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social.

  3. La Ley 32/84, de 2 de agosto, modificó determinados artículos del E.T., entre ellos, el art. 12 y derogó su disposición transitoria tercera. Derogación que según la sentencia de este Tribunal de 5 de marzo de 1990, produjo una esencial variación en el contrato hasta entonces ilegal, que pasó a convertirse en legal. Aunque la Ley 32/84, no contiene disposición transitoria aplicable a esta situación, debe acudirse al modelo genérico del Código Civil, y como la Ley 32/84, se publica en el BOE del día 4 de agosto, entra en vigor el día 24 del mismo mes, a los 20 días de su publicación.

QUINTO

Aplicando lo expuesto al supuesto que nos ocupa, asiste la razón al Abogado del Estado cuando señala en su escrito de alegaciones que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/84, de 2 de agosto, la cotización en los contratos a tiempo parcial, se realizará aplicando el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, es decir, el salario mínimo interprofesional, salvo que se trate de trabajadores incluidos en algunos de los grupos a los que se refiere la disposición transitoria tercera del E.T. en su redacción originaria, en los que no se incluye la trabajadora Dº Victoria , y partir de la entrada en vigor de la Ley 32/84, la cotización a la Seguridad Social, se reducirá en función de las horas o días realmente trabajados.

SEXTO

Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 107 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de febrero de 1992, recaída en el recurso nº 678/90, que revocamos; y, por tanto, declaramos que se practique a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 de Madrid, una nueva liquidación por las cuotas no satisfechas por la trabajadora a que se refieren las actas, de forma que hasta la entrada en vigor de la Ley 32/84, se cotice por el salario mínimo interprofesional, y con posterioridad por los emolumentos realmente abonados.Todo ello sin especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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