STS, 10 de Octubre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:5428
Número de Recurso8167/1994
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 8.167 de 1994, interpuesto por DON Luis Pablo , representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 854/1992.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO no se ha personado en el recurso como parte recurrida. Como parte recurrente, manifestó que no sostenía el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Luis Pablo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, luego confirmada por la expresa resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación, de fecha 11 de diciembre de 1992, por la que se acuerda que la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por el actor en la Universidad Iberoamericana de Santo Domingo (República Dominicana) al título español de Licenciado en Odontología, quede condicionada a la superación por parte del interesado, en una Universidad española, de un programa supervisado de formación continuada. Solicitó que se declarase la homologación de su título sin condición alguna, y que se acordara plantear cuestión de inconstitucionalidad. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 12 de julio de 1994, por la que desestimó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y, estimando parcialmente el recurso, confirmó la resolución recurrida y reconoció al recurrente la posibilidad de obtener la homologación de su título previa la superación de una prueba de conjunto.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, prepararon recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la de DON Luis Pablo .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 19 de octubre de 1994, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DON Luis Pablo , solicitó que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y se declare el derecho del actor a obtener la homologación de su título obtenido en la República Dominicana por el equivalente español de Licenciado en Odontología o, subsidiariamente, por el de Odontólogo, con expresa condena en costas a la Administración demandada. Mediante otrosí solicita que se acuerde plantear cuestión de inconstitucionalidad de los arts. IV y XV y de la Disposición Transitoria del Convenio de Cooperación, por posible vulneración de los arts. 27,35 y 38 de la Constitución.

  3. - El ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito, acompañado de la correspondiente autorización prevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, manifestando que no sostenía el recurso. Por auto de 2 de febrero de 1995 se declaró desierto el recurso respecto de la Administración General del Estado, y se ordenó continuar el procedimiento respecto del también recurrente DON Luis Pablo .

TERCERO

Por Providencia de fecha 25 de febrero de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DON Luis Pablo , y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 1996, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 10 de octubre de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, en los fundamentos primero y séptimo de Derecho, fija los siguientes datos relevantes:

  1. Que el recurrente solicita en la instancia que se declare el derecho a que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana, le sea homologado "por el título español equivalente de Licenciado en Odontología".

  2. Que el actor inició sus estudios en la Universidad Iberoamericana de Santo Domingo (República Dominicana) una vez entrado en vigor el Convenio de Cooperación Cultural y Educativo entre España y la República Dominicana de 15 de noviembre de 1988, "al que se acoge para solicitar la homologación de su título".

  3. Que cuando el interesado formuló su petición de homologación, aún no había entrado en vigor la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, la representación procesal de DON Luis Pablo denuncia que la sentencia recurrida "vulnera el apartado 4 del art. 95.1º de la Ley reguladora de la Jurisdicción, ya que los artículos IV y XV, y la Disposición Transitoria del Convenio aplicado por la Sala sentenciadora vulneran lo dispuesto en los artículos 94.1ºc y 96.1º de la Constitución, en relación con los arts. 27.1º, 35.1º y 38 del mismo cuerpo legal". Veamos:

La representación procesal del actor, a través de este motivo de casación, denuncia que los arts. IV y XV y la Disposición Transitoria del Convenio de 1988 son contrarios a la Constitución, ya que -a juicio de esta parte- restringen derechos fundamentales y no se ha guardado la forma para obligarse. Por ello solicita que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el apartado e) del art. 27 y con los arts. 35 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Este motivo de casación debe ser desestimado, y su planteamiento obliga a hacer las siguientes consideraciones:

  1. ) No corresponde a los Tribunales ordinarios decidir sobre la regularidad constitucional de las leyes, por lo que, a la vista de los argumentos esgrimidos por el recurrente, procede efectuar un examen somero de los mismos, para resolver únicamente si procede o no plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita.

  2. ) Interpreta el actor que el Convenio de 1988 carece de ciertos requisitos para su validez, ya que no consta la previa autorización de las Cortes, que es preceptiva por cuanto dicho Convenio - a juicio de esta parte- afecta a derechos y deberes fundamentales regulados en el Título Primero de la Constitución, entre los que cita el derecho a la libertad de enseñanza, al trabajo, a la igualdad, a la libertad de empresa y al pleno empleo.

  3. ) Sin embargo, debe advertirse que el art. 94.1.c) de la Constitución dispone que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en el caso de "Tratados o Convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I". Y, deliberado este extremo, laSala no aprecia que el Convenio de 15 de noviembre de 1988, entre España y la República Dominicana, pueda incluirse en el supuesto del apartado c) del art. 94.1 de la Constitución.

  4. ) Por último, no hay que olvidar que es doctrina reiterada del Consejo de Estado la de que no es necesaria la previa autorización de las Cortes cuando se trata de un Acuerdo-Marco (entre otros, dictamen núm. 47.762, de 16 de mayo de 1985), y debe destacarse a este respecto que el Convenio de 15 de noviembre de 1988, destaca que el Reino de España y la República Dominicana "Han decidido el establecimiento de un marco general para el desarrollo de sus relaciones en los campos de la Cultura y la Educación", de conformidad con lo acordado en los artículos que lo integran.

Concluimos, por tanto, lo siguiente:

  1. No ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

  2. El artículo 1.5 del C.c (cuyo antecedente se encuentra en el art. 7 de la Constitución española de 1931), reformado en el año 1974, de conformidad con la autorización conferida por el art. 1º de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, dice así: "Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directamente en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado". Y el art. 96.1 de la Constitución española de 1978, vigente, dispone que "Los Tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

  3. El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, ha sido sustituido por el vigente Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el día 15 de noviembre de 1988, publicado en el B.O.E. nº 287, de 30 de noviembre de 1988, por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4 del Convenio de 1988).

TERCERO

El segundo motivo de casación se halla subordinado, según el planteamiento realizado por el recurrente, a la previa declaración de inconstitucionalidad de los preceptos del Convenio de 1988 que se han señalado, puesto que, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia el actor que la sentencia de instancia vulnera el artículo 3º del Convenio Cultural de fecha 27 de enero de 1953, entre España y la República Dominicana, "aplicable a la presente cuestión". Por todo lo que se ha razonado, debe rechazarse también este motivo de casación, ya que el Convenio cuya infracción se denuncia no es aplicable para resolver la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por DON Luis Pablo en la Universidad Iberoamericana de Santo Domingo (República Dominicana).

CUARTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

QUINTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso 854/1992. Condenamos al recurrente DON Luis Pablo al pago de las costas de este recurso de casación.

SEGUNDO

No ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

TERCERO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativasrecibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • SAP A Coruña 271/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 September 2015
    ...1959, 16 junio 1961, 21 marzo 1968, 29 noviembre 1976 y, 14 marzo 1978, 12 mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992, 12 julio y 10 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998, 31 de mayo y 12 de julio de 2006 o 88/2014, 19 de febrero entre otras), todo ello al no haberse admitido la e......
  • SAP Las Palmas 163/2008, 7 de Abril de 2008
    • España
    • 7 April 2008
    ...auto de 8 de marzo de 2004 ; desde la notificación del archivo comienza el plazo para ejercitar la acción civil (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996, 26 de mayo de de 1999, 20 de septiembre de 2001 y 31 de marzo de 2003, entre muchas, y del Tribunal Constitucional de 30......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR