STS, 3 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:5240
Número de Recurso11233/1991
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 11.233/91, en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil Beecham Group, p.l.c., representada por el Procurador D. Javier Ungria López, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 466 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 535/89, con fecha 19 de Julio 1991, sobre denegación de registro de Modelo Industrial, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Beecham Gropup, p.l.c., solicitó el 19 de Enero de 1987, del Registro de la Propiedad Industrial la concesión del Modelo industrial número 112.143, para un "suministrador de pasta para los dientes", solicitud que se denegó por dicho organismo en su acuerdo de 15 de Marzo de 1988, contra el que se formuló recurso de reposición por la entidad Beecham Group, p.l.c., que fue desestimado en el acuerdo de 8 de Mayo de 1989.

SEGUNDO

Contra los mencionados acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial, Beecham Group, interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 535/89, el que seguido por todos sus trámites, recayó sentencia nº 466 de fecha 19 de Julio de 1991, por la que se desestimó el recurso y se declaró conformes a derecho las resoluciones del Registro impugnadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia Beecham Group, p.l.c., ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 11.233/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de Septiembre de 1996, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal Supremo -sentencias de 8 de Marzo y 6 de Mayo de 1975, 30 de Diciembre de 1987, 12 de Diciembre de 1988 y 14 de Julio de 1989, entre otras-, el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 delimitaba el concepto de Modelo Industrial en virtud de dos factores convergentes, uno de naturaleza teleológica - posibilidad de servir de tipo para la fabricación de un producto- y el otro, de carácter sustantivo, que pone el énfasis de su definición en la "estructura, configuración, ornamentación o representación" -artículo 182-, con referencia exclusiva a la forma -artículo 169 in fine-. Frente a ello, y como se estableció en nuestras sentencias de 15 de Julio de 1982, 6 de Febrero de 1987 y 21 de Marzo de 1988, el artículo 171 del precitado Estatuto determina las características que habrán de reunir los Modelos de Utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que en los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o en parte de los mismos,concurra una forma reivindicable en su aspecto externo y un funcionamiento que produzca una utilidad, aportando, en definitiva, a la función a que dichos Modelos están destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra o, por último, un mejoramiento de las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como Modelo de Utilidad, que es, precisamente, lo que diferencia a estos últimos de los Modelos Industriales, en los que, recordamos, se protege con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la "creatividad" reflejada solamente en la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor o menor utilidad que ello comporte.

SEGUNDO

En el supuesto que ahora enjuiciamos, se solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de un Modelo Industrial nº 112.143 que pretendía distinguir un "suministrador de pasta para dientes", petición que fue denegada en la resolución del Registro de fecha 15 de Marzo de 1988, siguiendo el informe de la Asesoría Técnica de dicho Registro de fecha 15 de Febrero de 1988, que entendió que el Modelo Industrial solicitado adolecía del requisito legal de novedad, al hallarse anticipado por registros anteriores, por el Modelo de Utilidad número 270.934 y la Patente de Invención nº 499.106, declaración que se ratifica en la sentencia ahora apelada después de que en período probatorio se practicase prueba pericial en la que el Perito Ingeniero Industrial D. Clemente informa a la Sala, en el sentido de que el Modelo aspirante y su oponente sean modelos similares, siendo su forma y dimensiones semejantes a las que se encuentran en el comercio para productos similares, lo que determinó que la sentencia de primera instancia, desestimase el recurso y declarase conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

TERCERO

No ofrece ninguna duda a esta Sala de apelación, que la denegación de inscripción registral, declarada jurídicamente correcta en la sentencia apelada, debe ser mantenida en este recurso de apelación y no debe tener éxito la pretensión de la entidad mercantil apelante, porque siendo el fundamento de la misma la anticipación y consiguiente falta de novedad de dichas variantes, por estar anticipada en la patente de invención número 499.106 y en el Modelo de Utilidad nº 270.934, conclusión idéntica a la que se llegó en el período probatorio de la primera instancia, es evidente que esta Sala tiene que llegar a igual resultado denegatorio de la inscripción solicitada, pues según el art. 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial, podrá ser denegada la concesión del Modelo Industrial, cuando se pruebe documentalmente que carece de la condición de novedad o la petición esté incluida en cualquier otra modalidad del Decreto Ley 26 de Julio de 1929.

CUARTO

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Beecham Group, p.l.c., contra la sentencia nº 466 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de Julio de 1991, recaída en el recurso nº 535/89, sentencia que procede confirmar, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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