STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1996:5135
Número de Recurso12445/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 12445 de 1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Carlos Miguel , representado en esta instancia por Don Isacio Calleja García, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, en el pleito seguido ante la misma con el número 495/90, contra resolución de la Dirección General de la Policía que aprobaba el cese del actor. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el presente recurso, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Carlos Miguel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador D. Isacio Calleja, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha sometido a revisión jurisdiccional la resolución administrativa por la que se cesaba al Inspector de Policía recurrente de su cargo de Jefe del Grupo de Investigación de Seguridad Ciudadana de la Comisión Local de Fuengirola -- puesto de libre designación-- en cuyo cese afirma el apelante que concurrió el vicio de desviación de poder, al haber sido utilizada su actuación con ocasión de las fortísimas lluvias caídas en la localidad el día 20 de noviembre de 1989 como pretexto para satisfacer el ánimo de revancha del Comisario Jefe hacia su persona, debido a que al ser recriminado por aquél por dicha actuación, dirigió un escrito al Comisario Provincial, aportando su versión de lo acaecido, hecho éste que habría molestado al Comisario-Jefe, siendo esta circunstancia la desencadenannte del cese.Configurada legalmente la desviación de poder como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico (artículo 83-3 de la Ley de la Jurisdicción) la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha exigido una prueba plena acreditativa del fin desviado perseguido por la autoridad administrativa a la hora de resolver, dada la evidente dificultad de obtenerla en los términos indicados, pero en todo caso sí ha impuesto la exigencia de que concurran indicios sólidos y concluyentes que, en su conjunto, permitan sentar el criterio de que realmente, a pesar de la apariencia externa de legalidad, la finalidad perseguida por el acto es ajena al interés público protegido por la potestad ejercitada.

En este caso los indicios aportados resultan de una total insuficiencia para probar que había concurrido el vicio denunciado. En efecto, partiendo del dato de que el puesto de trabajo era de libre designación, lo que a su vez implica el reconocimiento por la norma de que el interés público impone que su cobertura se realice teniendo en cuenta la confianza en el buen desempeño del servicio que se otorga al designado por quien tiene la potestad de nombrarlo, no es ajeno a dicho interés que la confianza llegue a quebrarse en algún momento, por lo que sin perjuicio de la diferente valoración que el Comisario Jefe y el Jefe del Grupo de Investigación hacen de la oportunidad de las decisiones tomadas por éste el citado día, es lo cierto que la duda ofrecida sobre si habían sido o no correctas no tiene por qué convertirse en una afirmación de su adecuación al siniestro, que excluya en todo caso el juicio desfavorable del Comisario Jefe. Por el contrario, es precisamente esta diferente calificación de las decisiones adoptadas la que permite concluir que los puntos de vista de aquéllos sobre las resoluciones que debían dictarse ofrecían divergencias justificadoras de una quiebra de la necesaria colaboración entre ambos, lo que por sí solo basta para que excluyamos que haya sido acreditada la desviación de poder, al constar datos objetivos que permiten explicar el cese por motivos de interés público, ajenos al puro ánimo de perjudicar al demandante.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 23 de septiembre de 1991 en el recurso 495/90. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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