STS, 2 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:5221
Número de Recurso10533/1991
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 10.533/91, en grado de apelación interpuesto por STATUS, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 425 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3259/89, con fecha 20 de Junio de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Abril de 1985, Vestra-Unión, solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la marca Internacional nº 493.775, STATUS mixta con gráfico para distinguir productos de las clases 3, 18 y 25, oponiéndose entre otros ajenos al presente recurso, el titular de la marca nº 948.257, denominativa TATUS que ampara productos de la clase 25, recayendo acuerdo del Registro de fecha 15 de Abril de 1987 denegando la inscripción de la marca solicitada, contra cuyo acuerdo Status, S.A., formuló recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 14 de Noviembre de 1988.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por STATUS, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número 3259/89 y en el que recayó sentencia nº 425 de fecha 20 de Junio de 1991 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Ortiz de Solorzano y Arbex en nombre y representación de STATUS S.A., debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, que denegó la inscripción como marca de la solicitante STATUS -gráfica con galgo- para la clase 25; sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

10.533/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de Septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia por entender que no existe la infracción del Art. 124-1º del Estatuto de la propiedad Industrial que se cita como infringido porque siendo mixta la marca aspirante, existen diferencias fonéticas y gráficas entre las marcas enfrentadas, y por tanto no existe riesgo de confusión entre sus productos, que aunque pertenecen a la misma clase del Nomenclator no existe confusión entre ellas.

SEGUNDO

La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues la marca solicitada nº 493.775 STATUS, compuesta de un gráfico de un galgo, debajo del cual aparece la leyenda STATUS parala clase 25, oponiéndose a la misma la nº 948.257 TATUS para productos idénticos de la clase 25, lleva necesariamente a la denegación de la marca solicitante porque está incursa en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto, pues entre las marcas enfrentadas al existir gran semejanza de leyenda, casi rayana en identidad fonética, dado que la "S" inicial no suena como diferenciativa, lo cual es suficiente para declarar su inadmisibilidad, ya que aunque gráficamente sean en su conjunto distintas, basta con que exista la semejanza o identidad fonética para que no pueda ser admitida en el Registro de la Propiedad Industrial, pues no se puede olvidar que en cualquier clase de propaganda oral, la distinción sería siempre imposible y por tanto el peligro de confusión existe siempre, dado que el término TATUS constituye el núcleo de ambas marcas y resulta muy difícil de diferenciar entre una y otra, y siempre correrá el peligro de hacer creer al consumidor que se trata de productos comerciales de la misma casa, mucho más cuando los productos que ambas protegen son del mismo área comercial, dado que tal confusión es precisamente el riesgo que se pretende evitar con el Registro de la Propiedad Industrial prohibiendo el acceso al mismo de marcas parecidas que induzcan a confusión entre ellas y los productos que ambas protegen.

TERCERO

De cuanto queda razonado resulta la procedencia de la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de STATUS, S.A., contra la sentencia nº 425 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de Junio de 1991, recaída en el recurso nº 3259/89, y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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