STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1996:5346
Número de Recurso9366/1990
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 9366 de 1990, ante la misma pende de resolución interpuesto por DOÑA Yolanda , DOÑA María Teresa , DOÑA Andrea , DOÑA Carla , DOÑA Emilia , DOÑA Guadalupe , DON Rodolfo , DOÑA Pilar , DOÑA Marí Trini , DOÑA Amelia , DOÑA Cristina , DON Javier , DON Alexander , DON Víctor , DOÑA Natalia , DOÑA Marí Juana , DOÑA Beatriz , DON Jaime , DOÑA Julieta , DOÑA Rosa , DON Blas , representados por el Procurador D. José Castillo Ruiz, contra la sentencia de fecha 7 DE MAYO DE 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el pleito seguido ante la misma con el número sobre pruebas de acceso a Profesor Titular de Universidad. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por todas las personas que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia, contra las Resoluciones administrativas al que el mismo se contrae, que aprobaron las relaciones de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas de idoneidad para el acceso a la categoría de Profesor Titular de Universidad y de Escuelas Universitarias, convocadas por Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984, que excluyeron a los recurrentes, debemos declarar y declaramos que tales resoluciones son conformes a Derecho, absolviendo a la Administración de los pedimentos de la demanda, sin pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales". A la que sirvieron de fundamento los siguientes: " Primero.- Se interpone el presente recurso contenciosoadministrativo contra las Resoluciones de la Dirección General de Enseñanza Universitaria del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 30 de abril de 1984 y de 8 de mayo de 1984, por las que se aprobaron las relaciones de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas de idoneidad para el acceso a la categoría de Profesor Titular de Universidad y Escuelas Universitarias, convocadas por Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984; y contra las desestimaciones tácitas, o por silencio administrativo, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación a los recursos de alzada formulados por recurrentes; al igual que contra las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 12 y 13 de junio de 1984, por las que se desestimaron expresamente recursos de alzada deducidos por alguno de los recurrentes, contra los citados Acuerdos de la Dirección General de Enseñanza Universitaria.- Este recurso se formuló primeramente ante la Audiencia Nacional, junto con la impugnación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de febrero de 1984, sobre el que recayó Auto de 1 de febrero de 1985, por el que se decretaba nulidad de actuaciones, ordenando requerir a la actora para que interpusiera por separado los recursos, lo que llevó a cabo la parte; y en el recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional, contra la citada Orden de 7 de febrero de 1984, ha recaído sentencia -testimonio de la misma obra en la causa, consecuencia de diligencia acordada en su día para mejor proveer-, que desestima tal impugnación. Argumentan los recurrentes en su demanda, que todos ellos son Profesores de la Universidad de Granada, Facultades de Ciencias y Farmacia, con más de cinco cursos académicos bajo el concepto de Ayudante deClases Prácticas, principalmente, o bien en los de Colaboradores, Encargado de Curso, etc. Que todos ellos -así lo interpretan-, solicitaron tomar parte en las pruebas de idoneidad para acceso a la Universidad, bajo el supuesto "D" del apartado 3.2 de la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984. Que este supuesto "D" es disconforme a Derecho por violación del Principio de jerarquía normativa, al contradecir lo regulado en la Disposición Transitoria 9ª, apartado 3.c) de la Ley 11/83, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, haciendo para ello una brillante -aunque interesada-, interpretación de tal Disposición Transitoria 9ª, análisis de su interpretación literal, sistemática, lógica o racional, interpretación a la luz de la realidad social del tiempo en que ha de ser interpretada la norma, para terminar en la interpretación a la luz de la Jurisprudencia. Finaliza con la conclusión de "no existir duda" de la procedencia de anular las resoluciones impugnadas a la Secretaría de Estado, Universidades e Investigación, precisamente por fundarse en una Disposición General nula de pleno derecho; el art. 3º.2, supuesto D de la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984, norma la cual, como es natural, también impugnamos, siquiera fuere de la forma indirecta que posibilita el art. 39.4 en relación con el párrafo 2 de la Ley de la Jurisdicción.... Segundo.- De lo expuesto se

desprende que la prosperabilidad del recurso pasa por que este Tribunal declare, de forma indirecta, la no adecuación a Derecho del supuesto "D" del art. 3º.2 de la O.M. de 7 de febrero de 1984, declaración que permitiría estimar, de admitir la argumentación de la actora, que los recurrentes, que llevan más de cinco curso académicos como profesores en alguna de las variedades expuestas anteriormente, no deben ser excluidos; pues, indudablemente, caso contrario su exclusión es correcta, ya que en ninguno de ellos aparece cumplido el requisito --ni siquiera lo han invocado-- de haber realizado una estancia de al menos dos años en alguna Universidad o Centro de Investigación extranjero. Tal supuesto "D", dice textualmente; "Haber realizado una estancia de al menos dos años en alguna Universidad o Centro de Investigación extranjero y estar contratado en alguna Universidad el día 30 de septiembre de 1983, haberlo estado anteriormente o haber disfrutado de una beca del Plan de Formación del Personal Investigador. El precepto de la Ley de Reforma Universitaria que, a juicio de los recurrentes, resulta conculcado es el apartado 3.c) de su Disposición Transitoria 9ª, recoge:

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña Yolanda y otros, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Castillo Ruiz, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, éste evacuó el mismo en escrito, en elque alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y,

PRIMERO

En la segunda instancia, la argumentación de los apelantes se centra en afirmar que la interpretación sobre la que se funda la decisión al desarrollar su actividad en ámbitos culturales y geográficos distintos al nacional, presuponen de por sí un plus de formación, independiente, incluso, de la calidad técnica de su enseñanza, que de ningún modo se presume en el precepto que sea superior a la española.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Yolanda y otros mencionados en el encabezamiento de la sentencia, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 1990, dictada en el recurso 376/85. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias , 16 de Octubre de 1998
    • España
    • 16 Octubre 1998
    ...en el empleo del actor. Con carácter previo, conviene precisar que, como expresa la doctrina jurisprudencia) que arranca de la S.T.S. de 7 de Octubre de 1996 (RJ. 1996, 7492), el uso fraudulento de las normas que regulan los contratos temporales no puede saldarse en la Administración Públic......
  • STSJ Andalucía , 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...(sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 27 de mayo de 1.987, 19 de octubre de 1.990, 25 de marzo de 1991, 18 de julio de 1996, 7 de octubre de 1996, 8 de noviembre de 1.999, 10 de mayo de 2.001, 3 de noviembre de 2.001, entre otras muchas), criterio seguido también en la jurisdicción......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR