STS, 14 de Septiembre de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1996:4824
Número de Recurso11595/1991
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de apelación que ante Nos penden con el nº 11.595/91, interpuesto por la entidad Fordonal S.A., representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y dirigida por el Letrado Don Alberto de Ezalburu, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 1991, sobre denegación de marca; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1991 la Sección 5ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 467/90, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad FORDONAL S.A., debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial recurrido, que concedió la inscripción de la marca COLITASA nº 1.167.143 para la clase 5; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación procesal de Fordonal S.A., habiendo comparecido el Abogado del Estado. Y formulados los correspondientes escritos de alegaciones se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 1996, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5) de 11 de julio de 1991 que confirmó el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que accedió a la inscripción de la marca solicitada bajo el nº 1.167.143, consistente en la denominación COLITASA para distinguir productos de la Clase 5ª, no obstante la oposición formulada por el titular de la marca prioritaria "POLIDASA" que también distingue productos de la Clase 5ª.

SEGUNDO

El Tribunal a quo en la sentencia apelada estima que entre los distintivos que componen las marcas enfrentadas existen diferencias suficientes para que la coexistencia en el mercado no genere riesgo de confusión sobre el origen e identidad de los productos que ampara la marca oponente y trata de distinguir la marca posterior concedida por el Registro, por lo que no puede entrar en juego la regla 1ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, a la sazón vigente, que veda el acceso al Registro como marcas de aquellos distintivos que bien por su semejanza fonética o bien gráfica con otras anteriores yaregistradas como marca puedan inducir a error o confusión en el mercado. La parte apelante, insiste en esta instancia, de que, a su juicio, existe parecido o semejanza entre las marcas enfrentadas, derivada de la existencia en las mismas de igual conjunto vocálico OIAA y de la identidad de los productos destinados a la protección de la salud humana.

TERCERO

Esta Sala ha reiterado en innumerables sentencias que la comparación de los distintivos que componen las marcas enfrentadas ha de hacerse en su conjunto o totalidad sin que sea admisible la descomposición de las mismas entre los varios fonemas que las componen. De la comparación global o de conjunto de las mismas se deduce no existe semejanza en su pronunciación y su grafismo es distinto, lo que es suficiente para su coexistencia registral, amén de que los productos farmacéuticos se expiden bajo prescripción y receta médica que es una circunstancia añadida que coadyuva a evitar la confusión en el mercado.

CUARTO

De la razonado se desprende la desestimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FORDONAL S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 1991, recaída en el recurso nº 467/1990, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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