STS, 13 de Septiembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:4799
Número de Recurso8064/1991
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 8.064/91, en grado de apelación interpuesto por Merchbanc, S. A., representada por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 279 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 123/89 con fecha 9 de Mayo de 1991, sobre nombre comercial, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Meban, S. A., Sociedad Mediadora del Mercado de Dinero, solicitó del Registro de la Propiedad Industrial el 10 de Septiembre de 1985 la concesión del nombre comercial nº 106.955 denominado MEBAN, S. A., Sociedad Mediadora del Mercado de Dinero, para su negocio de intermediación del mercado de dinero, accediéndose por el citado organismo en el acuerdo de 12 de Febrero de 1987 a la mencionada solicitud, acuerdo confirmado posteriormente en el de 30 de Mayo de 1988 al desestimarse la reposición del anterior.

SEGUNDO

Contra dichos acuerdos la entidad mercantil Merchbanc, S. A., interpuso recurso contencioso administrativo nº 123/89 ante la Sección 5ª de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 9 de Mayo de 1991, desestimatoria del recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia Merchbanc, S. A., promueve el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 6 de Septiembre de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son objeto de este proceso los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron el nombre comercial nº 106.955 denominado MEBAN, S. A., Sociedad Mediadora del Mercado de Dinero, solicitado por la entidad mercantil que tiene el mismo nombre social que la precitada denominación, para distinguir actividades propias de su negocio de intermediación del mercado de dinero, solicitud del indicado nombre comercial a la que se había opuesto en el expediente administrativo la entidad mercantil Merchbanc, S.A., con base en su titularidad del nombre comercial nº 96.170 y las marcas

1.007.094 MERCHBANC, S.A., concedida para promoción y gestión de servicios financieros y económicos. Los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial citados, han sido confirmados por la sentencia ahora apelada por la recurrente, al no apreciarse la existencia de semejanza entre las denominaciones de los distintivos enfrentados.

SEGUNDO

Si conforme se determina en el artículo 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, se configura dicha propiedad como la que se adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria, así como la que el productor, fabricante o comerciante adquieren con la creación de signos especiales con los que aspiran a distinguir de los similares los resultados de su trabajo, parece evidente que en el presente caso no debe accederse a la pretensión impugnatoria de la entidad mercantil hoy apelante, ya que tal como acertadamente se ha establecido en la sentencia ahora recurrida, son evidentes las diferencias existentes en las denominaciones de los nombres comerciales enfrentados, ya que si conforme a una reiteradísima doctrina de esta Sala, la comparación de las denominaciones de distintivos de la Propiedad Industrial en pugna ha de efectuarse atendiendo a su conjunto y a la estructura total de aquéllas, para así apreciar de modo visual o auditivo su posible semejanza gráfica o fonética impeditiva de la pacífica convivencia de tales distintivos, sin efectuarse fraccionamientos o descomposiciones de su unidad gráfica, no debe ofrecer dudas que son muy acusadas las diferencias existentes entre los nombres comerciales completos MEBAN, S. A., Sociedad Mediadora del Mercado de Dinero y MERCHBANC, S. A., en los que únicamente coinciden las letra ME - BAN coincidencia que es el único fundamento de la oposición de la entidad mercantil apelante, y que debe rechazarse, por cuanto, además de que como ya hemos adelantado, es principio rector en supuestos como el que ahora se enjuicia atender al conjunto denominativo, no es en modo alguno admisible pretender atribuirse en exclusiva la utilización de un vocablo que ha de ser calificado como genérico o común, pues así debe entenderse la palabra BANC, comprensiva de la idea de negocio bancario, y como tal, insistimos, no puede ser utilizada en exclusiva en estos distintivos de la Propiedad Industrial, con lo que deviene más obligado aún atender al total del conjunto denominativo, siendo de destacar, por último, la no posible existencia de riesgo o confusión entre el nombre comercial y la marca oponente porque aunque se trate de actividades que pueden entenderse como coincidentes, al desarrollarse ambas a una función bancaria, dado el carácter técnico y especializado de las personas que intervienen en las operaciones que realizan.

TERCERO

Si a ello añadimos que el nombre comercial aspirante, coincide con la razón social de la entidad mercantil que lo pretende registrar, hace preciso tener en cuenta que esta Sala viene proclamando reiteradamente, como dice la sentencia de 14 de Septiembre de 1990, que cuando el nombre comercial solicitado coincide con la razón social de la entidad mercantil solicitante, por imperativo de la Ley de Sociedades Anónimas, la comparación con sus oponentes prioritarios ha de hacerse aminorando la exigencia de los rasgos diferenciales, máxime cuando como en el caso presente son patentes las diferencias entre ambas.

CUARTO

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin hacer especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado ninguno de los motivos previstos en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Merchbanc, S. A., contra la sentencia nº 279 dictada el 9 de Mayo de 1991 por la Sección 5ª de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 123/89, sentencia que procede confirmar, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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