STS, 26 de Julio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:4671
Número de Recurso4574/1991
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4.574/91 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación de la entidad "Oxígeno de Cataluña, S.A" (OXICATSA) contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de febrero de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 47.544/88, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social; habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 47.544/88, promovido por la empresa "OXIGENO DE CATALUÑA, S.A." y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 81- 286/87, por falta de alta y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores D. Everardo y Luis Manuel , profesionales conductores de Venta y por los períodos en el acta indicada, por importe de 1.271.984 pesetas. Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, de fecha 16 de julio de 1987, fue confirmada la validez de la referida acta, y desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la misma por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 11 de febrero de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 26 de febrero de

1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación de la empresa "OXIGENO DE CATALUÑA, S.A." (OXICATSA), contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:

"I/. La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si son, o no, conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa con fecha 18 de julio de 1987, por delegación de atribuciones, y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 11 de febrero de 1988, desestimando esta segunda Resolución el Recurso de Alzada, que acordó confirmar el Acta L-81-286/87, levantada por la Inspección de Trabajo de Guipúzcoa el 20 de abril, por la que se hace constar: Falta de afiliación, alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social por los trabajadores Everardo y Luis Manuel , Profesionales Conductores de Venta y períodos que se indican en la citada Acta, por el importe que también se expresan, considerando que se infringen los arts. 64, 68, 70 y 73 del Decreto 2086/74, de 30 de marzo, que publica la Ley General de la Seguridad Social, y los arts. 9, 11, 25 y 33 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de1966, Acta que es confirmada por las citadas resoluciones impugnadas, respecto a las liquidaciones que se llevan a cabo por Régimen General, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Desempleo y por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, incluyendo recargos por la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTAS SETENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS.

II/. Las circunstancias motivadoras del Acta de liquidación que se impugna tienen por base los hechos citados, por lo que se levantó también la correspondiente Acta de Infracción con la misma fecha. No pudiendo ser considerados los citados trabajadores como autónomos, sino como trabajadores por cuenta ajena de la empresa recurrente, con la que se encuentran unidos con un contrato laboral, a tenor de lo que dispone el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, hechos que están adornados con la presunción de certeza que les otorga el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, regulador del procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracciones de Leyes Sociales y para liquidación de cuotas a la Seguridad Social -hoy recogido en el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social-, presunción que no ha sido desvirtuada, pues aun cuando los citados trabajadores están dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social para trabajadores Autónomos y se encuentran igualmente dados de alta en la Licencia Fiscal, lo cierto es, que no se han aportado los contratos a que se aluden, cuya fecha tampoco podría tener efectos, de acuerdo con lo que dispone el art.

1.227 del Código Civil, y tampoco se ha probado, que los camiones que conducen son propiedad de los trabajadores, a lo que sólo se alude, pero ni se intenta probar por el sistema más simple, presentando la correspondiente documentación. No hay duda que no se acredita la existencia de una organización empresarial, ineludible para considerar al trabajador autónomo, que sin duda pudiera existir si los camiones utilizados fueran propiedad de aquéllos, dado las características de los mismos.

III/.- Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la desestimación del Recurso Jurisdiccional que nos ocupa, sin que concurra circunstancia alguna que aconseje hacer una especial condena en costas a tenor de lo que dispone el art. 131 de la ley Jurisdiccional".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil "OXIGENO DE CATALUÑA, S.A." interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, presentó con fecha 17 de enero de 1992 su escrito de alegaciones, la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en la representación de la entidad "OXIGENO DE CATALUÑA, S.A" en el que señala que las conclusiones establecidas en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada no reflejan la naturaleza de la relación contractual establecida entre las partes, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 26 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Hechos y

Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo el día de veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida:

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo nº 47.544/88 interpuesto a instancias de la representación procesal de la entidad mercantil "OXIGENO DE CATALUÑA, S.A.", contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa de 16 de julio de 1987, confirmada ulteriormente en alzada, por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 11 de febrero de 1988, que confirma acta de liquidación nº 286, de fecha 20 de abril de 1987 por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de dos trabajadores dedicados a la actividad de distribución de oxígeno, por los períodos allí indicados, y por un importe liquidado, incluido el recargo por mora, de 1.271.948 pesetas, considerándose infringidos los artículos 64, 68, 70 y 73 del Decreto 2.065/74 de 30 de mayo.

SEGUNDO

La cuestión esencial se concreta en determinar la naturaleza de la relación que liga a los trabajadores citados del caso que nos ocupa y la entidad mercantil recurrente, y, en consecuencia, dilucidar si se trata como pretende la empresa demandante de un vínculo mercantil, o de un vínculo laboral, como ha estimado la sentencia de instancia.Existe, por tanto, una divergencia en la calificación jurídica de la relación controvertida, sobre la que la sentencia recurrida se ha pronunciado en el sentido de estimar la existencia de una relación laboral, ajustándose a la doctrina más reciente de este Tribunal, al pronunciarse sobre la naturaleza laboral de quienes con vehículo propio realizan el transporte de mercancías por cuenta de una empresa.

A este respecto, hay que tener en cuenta -como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1988- que en el tema de los mensajeros la directriz que respecto a éstos sigue la sentencia de 26 de febrero de 1986 ha sido continuada y confirmada por una serie de sentencias en relación con trabajadores que utilizaban vehículos propios pero cuya actividad, por las circunstancias concurrentes, se desarrollaba dentro del círculo organizativo de la empresa bajo la dirección y organización de ésta, siendo entre otras, destacables, las Sentencias, de 26 de junio de 1986; 4 y 28 de mayo y 6 de julio de 1987 y 2 de febrero de 1988.

TERCERO

Para la resolución del asunto entiende la Sección, que son de tener en cuenta los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. Los derivados de la Sentencia de la entonces Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986 que delimita la naturaleza jurídica de la prestación, entendiendo que concurre una separación nítida entre un contrato de transporte mercantil y uno de trabajo, puesto que el primero existe solo entre la empresa y el cliente y por el contrario en el segundo el actuante es mero ejecutor material del transporte trabajando en él de manera directa y personal, dándose un vínculo de estricta naturaleza laboral, ya que su retribución no depende del resultado de la empresa, sino que realiza tareas en interés del empresario, que es, en todo caso, el beneficiario directo del negocio y es el responsable de su fin, respondiendo de la pérdida de lo transportado conforme al art. 5º, a) del Estatuto de los Trabajadores, siendo clara la subordinación esencial con la empresa, aunque no esté sometido a una estricta jornada de trabajo, y siendo también clara la naturaleza laboral de su retribución, criterio además ratificado por ulterior sentencia de la entonces Sala Sexta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1987.

  2. Los criterios recogidos en la Sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1988 ponen de manifiesto que las notas determinantes del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el art. 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores reconocen la validez de las Actas de Liquidación de cuotas al Régimen General lo que determinó, como en el caso que estamos examinando, la actuación administrativa impugnada, corroborándose el acierto de la Inspección de Trabajo y la legalidad del acto combatido, por lo que se concluye estimando en esta Sentencia que el tipo de relación jurídica establecida se enmarca en una prestación de servicios de carácter laboral.

  3. Finalmente, son también tenidos en cuenta los criterios manifestados en la sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989, que con fundamento también en la sentencia dictada por la antigua Sala Sexta de 26 de febrero de 1986, pone de manifiesto que la naturaleza personal del trabajo es elemento que debe valorarse como esencial para configurar la relación laboral, lo que no alcanza a desmentir el carácter laboral del vínculo establecido que otorga el carácter de trabajadores por cuenta ajena a estos, depurándose, de esta forma, la calificación que permite configurar la relación como de estricto carácter laboral.

Más recientemente, las sentencias de 25 de mayo y 4 de noviembre de 1993 también de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterando una consolidada línea jurisprudencial, declaran que en estos casos concurren las notas que configuran el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, esto es: prestación personal de servicios, ajeneidad, con la consiguiente asunción del riesgo por la empresa, retribución y dependencia, considerada no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito organizativo y directivo del empleador.

CUARTO

En el caso examinado, y frente al criterio de la parte apelante, en este tipo de actividad la nota de la dependencia adquiere particulares connotaciones pues, como se dice en la sentencia de esta misma Sala de 23 de abril de 1991, la determinación, control y cambio de las zonas, rutas y clientela corresponde, unilateralmente al empleador y, además, es obligación asumida por el repartidor la de hacer figurar en el vehículo los anagramas, anuncios y logotipos de la empresa; apareciendo entonces la dependencia con mayor nitidez que en otras relaciones laborales dada la general sujeción a las órdenes e instrucciones de la empresa en el reparto de la mercancía y el estricto control que se efectúa sobre ello.

Por otra parte, la moderna doctrina jurisprudencial, superando la anterior tendencia, al delimitar el contrato de trabajo frente al contrato mercantil de transporte, ha precisado que el carácter general de laprestación y la ajeneidad no se desvirtúan por la aportación de un vehículo propio por el trabajador cuando tal aportación no tiene la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento definidor y en la finalidad fundamental del contrato, siendo así que, por el contrario, lo que se revela como predominante es el trabajo, y el vehículo en tal supuesto no es sino una mera herramienta de trabajo, pues, como es ya una constante en la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de la Sala Cuarta del T.S. de 7 de mayo de 1985 y 29 de septiembre de 1993) los contratos son lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y contraprestaciones que se desarrollan durante su vigencia, y no lo que las partes dicen que son, otorgándoles una determinada denominación.

QUINTO

En consecuencia, en el presente caso, aunque la empresa denomine al contrato mercantil, por las razones antes expresadas, es evidente la no correspondencia de esta calificación y sí, en cambio, la de contrato laboral y, por ende, sujeto a las obligaciones dimanantes del mismo en relación al sistema de la Seguridad Social (arts. 15-2, 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social), pues, la relación que unía a los trabajadores con la empresa, era la propia de una relación laboral por cuanto que, haciendo abstracción de la denominación que las partes den a la relación que les vincula, en los supuestos, como el de autos, en que se dan las notas de prestación voluntaria de servicios mediante retribución con dependencia y ajeneidad y el hecho de aportar un vehículo, no desfigura la relación laboral, que por añadidura goza de la presunción contenida en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Todos estos elementos permiten afirmar la existencia de los presupuestos que determinan la atribución de la calificación laboral a la relación enjuiciada, concurriendo los requisitos que le son propios, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal ya citada, (así como las Sentencias de la Sala de lo Social de 26 de febrero de 1986, y las de 22, 24 y 31 de junio de 1992, dictadas en unificación de doctrina), que delimitan el carácter voluntario y retribuido del servicio, la ajeneidad, dependencia y el carácter personal de la prestación, lo que constituye la atribución de esta calificación conforme al art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la confirmación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación de la compañía mercantil "OXIGENO DE CATALUÑA, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de febrero de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 47544/88 y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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