STS, 16 de Julio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:4418
Número de Recurso2423/1994
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2.423 de 1994, interpuesto por DON Carlos Francisco y DON Pedro , representados por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, contra la sentencia número 775, de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número

1.229 de 1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Carlos Francisco , DON Pedro , Don Jorge , Don Fidel , Don Augusto , Don Jesús Ángel , Don Jose María , Don Mariano , Doña María del Pilar , Don Jaime , Don Gabino , Don Cesar , Don Abelardo , Don Juan María y Don Carlos Jesús , con fecha 10 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y contra las resoluciones de fecha 12, 22 y 31 de enero de 1990, y 5 de febrero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictadas por delegación, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra aquella resolución.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 775, de fecha 8 de septiembre de 1993, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de todos los demandantes.

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 13 de diciembre de 1993, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, en tiempo y forma, ante esta Sala, formalizaron por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, únicamente DON Carlos Francisco y DON Pedro , quienes solicitaron que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare el derecho de los recurrentes a que se reciba a prueba el procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarándose nulas todas las actuaciones posteriores a la denegación de recibimiento a prueba;subsidiariamente, solicitaron que se declare el derecho de los recurrentes a ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, condenando a la Administración a pasar por ello y al pago de daños y perjuicios, cuya cuantía se concretará en ejecución de sentencia; y por otrosí solicitan que, de acuerdo con el art. 177 del Tratado Constitutivo de la C.E.E. se formule CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el caso de existir duda sobre la directa aplicación del Derecho comunitario.

TERCERO

Por Auto de fecha 30 de noviembre de 1995, se declaró desierto el recurso de casación respecto de los recurrentes Don Jorge , Don Fidel , Don Augusto , Don Jesús Ángel , Don Jose María , Don Mariano , Doña María del Pilar , Don Jaime , Don Gabino , Don Cesar , Don Abelardo , Don Juan María y Don Carlos Jesús . Dicho Auto fue notificado a la representación procesal de dichos señores, y fue consentido.

CUARTO

1. Por Providencia de fecha 15 de febrero de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 25 de marzo de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso y de todos y cada uno de los motivos que en él se alegan, se confirme la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de junio de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 11 de julio de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

1.- Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Carlos Francisco y DON Pedro , contra la sentencia nº 775, de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1229/1991. Condenamos a los recurrentes DON Carlos Francisco y DON Pedro al pago de las costas de este recurso de casación.

  1. - No ha lugar a plantear la cuestión prejudicial propuesta.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1186/2009, 7 de Mayo de 2009
    • España
    • 7 Mayo 2009
    ...que se cumplan los requisitos previstos en el art. 27 LEF para poder entender que existe una unidad económica, como ha señalado la STS de 16 de julio de 1996 . No procede tampoco reconocer la indemnización que se solicita en la demanda por muro y maquinaria agrícola al no haber practicado p......
  • STSJ Cataluña , 7 de Junio de 2004
    • España
    • 7 Junio 2004
    ...la cuestión interpretativa cuando resulte imprescindible, cuando exista una duda objetiva y fundada - SSTS de 21 de Marzo de 1994 y 16 de julio de 1996 -, doctrina aplicable en el caso de dudas sobre compatibilidad entre normas - STS de 16 de Diciembre de 2000 Lo que no sucede en este supue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR