STS, 16 de Julio de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1996:4415
Número de Recurso8374/1992
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 8374/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 2 de Marzo de 1992, en pleito nº 100072/90 por sanción por infracción del Reglamento de Espectaculos Taurinos. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que con rechazo de la inadmisibilidad y con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS ORTIZ CAÑAVETE Y PUIG MAURI en representación de D. Héctor , debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 29 de Abril de 1992, se admite en un solo efecto, se acuerda emplazar a las partes y remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, personado y mantenida la apelación, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la cual se estime el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de Marzo de 1992, por las alegaciones que se recogen en el cuerpo de este escrito.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a la demanda mediante escrito en el que solicita de Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 9 de Julio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en el presente recurso de apelación, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de Marzo de 1992, en cuya virtud fue desestimado el recurso 100072/90 interpuesto contra la resolución, confirmada en alzada, de la Delegación del Gobierno en Madrid de 28 de Septiembre de 1987, por la que se imponía al hoy recurrente,matador de toros, la multa de quinientas mil pesetas en razón de negarse a matar el primer toro de su lote en la plaza de Las Ventas de Madrid el día 12 de Julio de 1987 y como entre las cuatro distintas alegaciones que formula el recurrente, para alcanzar la pretendida revocación de la resolución judicial apelada, se aduce la manifiesta carencia de cobertura legal de los preceptos contenidos en el Reglamento General de Policia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de Agosto, en los que la Autoridad Gubernativa fundamentó la sanción impuesta, pues se dice que es insuficiente la normativa que incorpora la Ley de Orden Público de 30 de Julio de 1959, resulta obvio como deviene procedente el examen previo de la alegación en tal forma articulada, por cuanto la estimación de la misma sería suficiente y bastante, sin necesidad de mayores razonamientos, para que procediera decretar la nulidad de los acuerdos administrativos recurridos y, consiguientemente, la revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La infracción descrita en el número veintiuno del artículo 81 del Reglamento más arriba citado "negarse a actuar los artistas, deportistas y demás ejecutantes, sin causa legitima o de fuerza mayor", que trae causa de la prohibición establecida en el apartado c) del articulo 55 del mismo texto reglamentario, formulada casi en los mismos términos que dejamos entrecomillados, al igual que se ha declarado ya reiteradamente para otros tipos incluidos en los apartados 20, 26 y 35, de idéntico precepto no recibe desde luego su cobertura legal de la vieja Ley de Orden Público de 1959, ni de ninguna norma preconstitucional de suficiente rango normativo, resultando, pues, conculcado el principio de reserva de ley establecido en nuestra Constitución para definir infracciones y establecer sanciones, y hacemos una tal afirmación por cuanto la conducta del recurrente corregida en las resoluciones administrativas impugnadas y descrita en el aludido número veintiuno, sobre no tener encaje o poder ser subsumida en ninguno de los apartados que se relacionan en el artículo dos de la ley citada, ni tan siquiera en el residual del apartado 2), el cual en modo alguno podría considerarse genérica habilitación a la administración para tipificar conductas sancionables, es de observar ademas cómo no cabe reputarla acto contrario al orden público, en el sentido que es considerado por la ley de 1959, ni alteró la paz o la convivencia social, todo ello al margen de que no podría dejar de ponderarse la ausencia de los necesarios elementos intencionales o volitivos en órden a la alteración de la paz ciudadana.

TERCERO

En armonía con la argumentación precedente, reiterando, cual para supuestos similares ha declarado tanto el Tribunal Constitucional como éste Tribunal Supremo, que la Ley de 1959 >, y careciendo, en suma, los preceptos sancionadores aplicados por la Administración de la cobertura legal exigida por el artículo 25.1 de la Constitución española, han de ser reputados nulos los actos administrativos impugnados en el proceso, en cuanto, repetimos, vulneran el principio constitucional de legalidad y, por ende y sin necesidad de mayores razonamientos, deviene obligada la estimación de la apelación que decidimos, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación entablado por la representación procesal de D. Héctor contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de Marzo de 1992, por la que fue desestimado el recurso número 100072/90, interpuesto contra la resolución, confirmada en alzada, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 28 de septiembre de 1987, que impuso al demandante la multa de quinientas mil pesetas, debemos revocar y revocamos la meritada sentencia, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido, anulando los actos administrativo impugnados, así como la sanción en ellos impuesta, por resultar no conformes a derecho y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

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